REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIIAL
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de Septiembre de 2005
195° y 146°

ANTECEDENTES
Vista la diligencia de fecha 16 de Septiembre del año 2005, que riela al folio 227 del presente expediente, suscrita por la abogada Omalvis Novoa Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.385, en su condición de abogada asistente del ciudadano Jesús Ramírez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.602.243, mediante la cual presenta escrito de convenimiento que se realizó por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas, en fecha 22 de Agosto de 2.005, inserto bajo el N° 20 del tomo 122, realizado entre el ciudadano Jesús Ramírez Rodríguez y el abogado Luis Laurence Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.817 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Fanny Estela Salas de Moreno parte demandada en el presente proceso, y solicita a éste tribunal ordene la homologación del convenimiento, le de carácter de cosa juzgada y ordene al archivo definitivo del presente expediente; éste juzgadora se pronuncia bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:
UNICO
El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, del convenimiento:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”
En el caso bajo análisis se observa que el abogado Luis Laurence Moreno, ha convenido actuando bajo la condición de co-apoderado judicial de la ciudadana Fanny Estela Salas de Moreno, parte demandada, según se desprende del poder que riela al folio noventa y siete (97) del presente expediente, donde la demandada otorgó poder Apud Acta a los abogados Carmen Josefina Guevara y Luis Laurence Moreno, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.071 y 35.817, con las facultades expresas que a continuación se citan:
“…en virtud del presente mandato los nombrados apoderados quedan ampliamente facultados para comparecer y gestionar en mi nombre y representación ante todas las autoridades de la República, bien sean estas judiciales, Civiles, Administrativas o Fiscales, actuando conjunta o separadamente; para intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar cuestiones previas, darse por citados o emplazados en mi nombre al igual que notificados; presentar escritos de informes; apelar, asistir a todos los actos donde requiera mi presencia, promover, evacuar, practicar, repreguntar testigos, tachar e impugnar toda clase de prueba, absolver y solicitar posiciones juradas, hacer todo aquello que redunde en beneficio de mis derechos e intereses, llevar el presente juicio en todas sus instancias, grados, incidencias y recursos sean ordinarios o extraordinarios y en general ejercer cuantos actos consideren necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de mis intereses, derechos y acciones, ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún motivo taxativas…”
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (resaltado de este tribunal)
Visto el convenimiento que se analiza, se evidencia que efectivamente la parte actora: Jesús Ramírez Rodríguez actuó asistido por la abogado: Omalvis Novoa Contreras, y la parte demandada: Fanny Estela Salas de Moreno estuvo representada a través de su apoderado judicial: Luis Laurence Moreno.
Ahora bien, es evidente que el abogado Luis Laurence Moreno antes identificado, si bien es cierto que es co-apoderado de la ciudadana: Fanny Estela Salas de Moreno parte demandada en el presente procedimiento, el mismo no tiene capacidad de disposición en el presente juicio, en virtud de que dentro de las facultades conferidas mediante el poder apud acta otorgado, no se le confirió facultad para convenir ni dar por terminado el juicio; por lo que en consecuencia, esta juzgadora considera improcedente la homologación del convenimiento realizado entre la parte actora y demandada.
En consecuencia, a la luz de la norma antes citada, es indudable que en el caso bajo análisis ciertamente no están satisfechos los extremos legalmente exigidos para que se produzca la homologación del convenimiento realizado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN solicitada del CONVENIMIENTO realizado entre el ciudadano Jesús Ramírez Rodríguez y el abogado Luis Laurence Moreno, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana Fanny Estela Salas de Moreno, de fecha veintidós de Agosto del año dos mil cinco (22-08-2.005) y que riela a los folios 228 al 230 del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del transito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintisiete días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaría,


Abg. Alicia Briceño Sánchez



En la misma fecha 27-09-2.005, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
Scria.

Exp. N° 05-2456-C.B.
REQA/ss
27-09-2.005