REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE N°: 05-2480-R.H.

La solicitud y copias fotostáticas certificadas que anteceden, ingresaron a este Tribunal con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Antonio Abbadini Rossi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.140.683, representado por sus apoderados judiciales abogados Gerardo Febres Cordero y Elibeth Lindarte de Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.133 y 76.126 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de Agosto del año 2005, según la cual negó la apelación por extemporánea contra el auto dictado en fecha 02 de Agosto del 2005, en el juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, que se tramita en el expediente Nº 05-6807-M; de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Acompañaron al recurso, las copias certificadas correspondientes.
Admitido por auto de fecha 20 de Septiembre del año dos mil cinco (20-08-2005), el Tribunal se reservó el término de ley para decidir y estando dentro de la oportunidad, pasa a decidir el Recurso en los siguientes términos:

U N I C O

Corresponde a quién aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:
La decisión objeto del Recurso de Hecho fue dictada el día 10 de Agosto del año 2005.
La recurrente interpuso el Recurso de Hecho ante este Tribunal en fecha 20 de septiembre del 2005; es decir, desde el día 10-08-2005, en que se negó la apelación exclusive, hasta el día 20-09-2005, cuando se interpuso el recurso de hecho en este tribunal inclusive, transcurrieron los días, jueves (11), viernes (12)de agosto, viernes (16), lunes (19) y martes (20) de septiembre del 2005, es decir, se cumplieron cinco (5) días consecutivos de despacho; por lo que es forzoso concluir que el Recurso de Hecho se interpuso en tiempo oportuno. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, de las actas bajo estudio se observa que el tribunal de la causa fundamentó su decisión de negar el recurso de apelación interpuesto por la abogado Elibeth Lindarte de Morales, por extemporáneo en los términos siguientes:

“Vista la diligencia suscrita en fecha 09 de los corrientes, por la abogada en ejercicio Elibeth Lindarte de Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.250, en su carácter de co-apoderada judicial de los co-demandados Antonio Abbadini Rossi (sic), Benigno Pumar Lopo y Lorena Rossi de Abbadini, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 02 de agosto del 2005; este Tribunal niega el recurso de apelación ejercido por extemporáneo, por cuanto el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 1114 del Código de Comercio venció el 05 del mismo mes y año inclusive”.

Para decidir, este tribunal observa:

Se refiere el recurso de hecho bajo estudio a la negativa de oír la apelación de una decisión interlocutoria dictada en un juicio de nulidad de acta de asamblea incoada por: Lorena Marioxi Abbadini Ramírez y Giusbet Clarilia Abbadini Ramírez como junta directiva o como accionistas de la empresa: PICADORA LITORAL, C. A., en contra de varios ciudadanos cuyos nombres y carácter que ostentan constan en las actas procesales.
El caso que nos ocupa trata de un juicio mercantil en virtud de que las partes intervinientes en el litigio instaurado son comerciantes, y la pretensión contenida dentro de la demanda es indubitablemente de naturaleza mercantil, en razón de lo cual, las normas mercantiles se aplican con preferencia a las del procedimiento ordinario.
En el presente caso, el objeto de la pretensión es la nulidad de un acta de asamblea de la empresa: Picadora Litoral, C. A., entendida o definida la asamblea “como una reunión formal de los accionistas con el propósito de deliberar y decidir sobre asuntos de interés de la sociedad” (tomado de Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, Tomo II).

El artículo 1.097 del Código de Comercio dispone:

“El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código.”

Dispone además el artículo 1.114 eiusdem, lo siguiente:

“El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que se admisible el recurso será de tres días”.(Omissis).

Conforme las citadas disposiciones, para quien aquí decide, por cuanto la decisión contra la cual se alzó la parte actora, es una sentencia interlocutoria, la cual era apelable dentro de los tres (03) días siguientes a su pronunciamiento, y de las actas se desprende concretamente que el señalado lapso de tres días de despacho venció el 05 de agosto del presente año, criterio en el cual se fundamentó la juez “a quo” para negar el recurso interpuesto, como consecuencia de ello el tribunal “a quo” actuó ajustada a derecho al estimar extemporánea la apelación propuesta, en virtud de que lapso para interponer la apelación había precluido el día 05 de agosto, vale decir, el recurso no se interpuso conforme lo establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio.
En consecuencia, por los motivos anteriormente señalados, el recurso de hecho interpuesto no puede prosperar, por lo que la negativa de oír el recurso de apelación interpuesto está ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados Gerardo Febres Cordero y Elibeth Lindarte de Morales, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: Antonio Abbadini Rossi.
En consecuencia, la apelación ejercida contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de Agosto de 2005, según la cual niega oír la apelación por extemporánea, no puede prosperar por extemporánea; tal y como lo decidió la juez “a quo”.
Publíquese, Regístrese y Expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,


Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,

Alicia Briceño Sánchez.

En la misma fecha 27-09-2005, siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.-

Expediente N° 05-2480-R.H.