Exp. N° 5160-2004.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROGER PRIETO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.198.204.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 671.020, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 507.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Doce (12) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), por el ciudadano ROGER PRIETO PARADA, debidamente asistido por el Abogado JORGE FAJARDO A., antes ya suficientemente identificados, han interpuesto RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Acto Administrativo contenido en la orden de fecha 14 de Mayo de 2004, emanada de la DIRECCION DE INGENIERIA Y DESARROLLO URBANISTICO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS, que ordena la demolición de las viviendas de la Urbanización Rosa Inés, entre las cuales se encuentra su vivienda personal.

Alega el recurrente, que desde hace dos años, un número aproximado de trescientas (300) familias han ocupado unos terrenos Ejidos enmontados, ubicados en la zona de Alto Barinas, Campo Móbil, Proyecto Urbanístico Rosa Inés, Barinas, son un grupo de familias humildes carentes de recursos que procedieron a ocupar estos terrenos ociosos y abandonados, a los fines de construir sus viviendas; es el caso que la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbanístico sin ningún procedimiento, sin notificación alguna, sin decir a instancia de quien procede realizó una orden de demolición de sus viviendas en el término de treinta (30) días, la írrita orden antes referida, la consideran total y absolutamente inexistente por emanar de una autoridad usurpada, en efecto solamente una autoridad judicial es la autorizada para ordenar desalojos, previo contradictorio, cuya orden manifiesta en su apoyo, que la Sindicatura Municipal ha dictaminado que los Terrenos que ocupan son propiedad privada, alega, que ese dictamen tampoco tiene validez, ya que solamente un Tribunal, previo juicio contradictorio puede determinar con validez cierta, la naturaleza jurídica de una propiedad.

Las disposiciones legales de la Constitución Bolivariana de Venezuela, violadas por la Orden de la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Barinas, a cargo del ciudadano INGENIERO LUIS ALBERTO BRACHO, de fecha 14 de Mayo de 2004, son los siguientes: Artículos 47, 82, 49, Ordinal 4°, 138, 156 Ordinal 19°.

En fecha 19 de Julio de 2004, se solicitaron los Antecedentes Administrativos del caso, a la ALCALDIA DEL ESTADO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, los cuales fueron recibidos en fecha 12 de Agosto de 2004.

En fecha 17 de Agosto de 2004, se ADMITIO el RECURSO DE NULIDAD, y se ordeno citar a los ciudadanos ALCALDE Y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, y la notificación al ciudadano FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Se ordeno librar el cartel de emplazamiento.

En la oportunidad de la promoción de pruebas, el Abogado JORGE FAJARDO, parte demandante, reproduce el mérito favorable a los autos y promovió las posiciones Juradas de la ciudadana MILAGROS FLORES en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL ESTADO BARINAS y la Exhibición de Documentos de las Gacetas Oficiales en las cuales aparecen publicados tanto el inicio como la decisión de la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Barinas, de fecha 14-05-2004, y por la parte demandada la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Barinas, reproduce merito y valor favorable de la notificación de fecha 14 de Mayo del 2004, que corre inserta al folio 24, a los antecedentes administrativos, presentados en fecha 19 de Agosto de 2004 y consigna copia certificada del Documento Registrado mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas le adjudica en venta a la Urbanizadora 255, C.A., el lote de Terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre la cual recae la orden de demolición así como también consigna copia simple del Acta N° 34 de sesión de Cámara Municipal de fecha 31-12-1992, mediante la cual aprueban la adjudicación en venta del mencionado lote de Terreno, a nombre de la Urbanizadora 255, C.A, junto al informe de Control Previo N° 030/93 emanado de la Contraloría Municipal de fecha 20-04-1993..
En fecha 05 de Octubre del 2004, la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Autónomo Barinas, hizo Oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 11 de Octubre del 2004, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

En la oportunidad del Acto de Informes estuvo presente el Abogado JORGE FAJARDO parte recurrente, y el Tribunal dejó constancia que la parte recurrida no se encontró presente ni por sí ni por medio de Apoderado judicial.

En fecha 15 de Febrero del 2005, comenzó a correr la segunda etapa de la relación, la cual venció el 18 de Marzo de 2005.

En fecha 21 de Marzo del 2005, se fijaron sesenta días para dictar decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente alega que con la orden de demolición de sus viviendas de la Urbanización Rosa Inés emitidas el 14-05-2004 por el ente demandado, se han violado en su contra los artículos 25,3, 47, 49 ordinal 4, 115 y 156 ordinal 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que son un grupo de familias humildes carentes de recursos, motivo por el cual procedieron a ocupar los terrenos ociosos y abandonados, a los fines de construir sus viviendas; pero que la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbanístico sin ningún procedimiento, sin notificación alguna, sin decir a instancia de quien procede realizó una orden de demolición de sus viviendas en el término de treinta (30) días, que dicha orden es absolutamente inexistente por emanar de una autoridad usurpada, ya que considerar que la autoridad judicial es la autorizada para ordenar desalojos, previo contradictorio; que la Sindicatura Municipal ha dictaminado que los Terrenos que ocupan son propiedad privada, dictamen el cual considerar que tampoco tiene validez, ya que solamente un Tribunal, previo juicio contradictorio puede determinar con validez cierta, la naturaleza jurídica de una propiedad.
Ahora bien, este Tribunal observa que según se desprende de las actas cursantes en los autos, el Municipio dio en venta el referido terreno a la empresa URBANIZADORA 255, empresa esta que como propietaria del terreno lo vendió en fecha 04-12-2003 al ciudadano WILFREDO OMAÑA VOLCAN el referido terreno, documentos debidamente registrados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas y ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas respectivamente; es lógico que al manifestar la municipalidad que el terreno en cuestión es propiedad privada no fue un dictamen arbitrario, ya que tal carácter se evidencia de la venta antes referida y así se decide.
Respecto al procedimiento de demolición emanado de la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas, de los antecedentes administrativos consignados en el expediente se evidencia en primer lugar que la Asociación Civil Varyná es propietaria del lote de terreno en el cual los recurrentes construyeron sus viviendas, como así lo reconoció la Sindicatura Municipal en fecha 12-01-2004, que en fecha 14-05-2004 la municipalidad dirigió comunicación a la Asociación Civil Proyecto Urbanístico Rosa Inés ordenándole la desocupación y demolición de las viviendas construidas en el terreno ya mencionado, decisión adoptada en cumplimiento de la Ordenanza de Construcción vigente; la cual rige lo relativo a construcciones, reparaciones y demoliciones, sean estas públicas o privadas, en aquellos inmuebles que se encuentren dentro de la jurisdicción del Distrito Barinas; y específicamente en su artículo 3 ordinal 1 establece que para la realización de obras debe obtenerse previamente el permiso correspondiente, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal.
En tal sentido nuestra Carta Magna en su artículo 175 establece las atribuciones del Municipio, entre las cuales consagra la ordenación territorial y urbanística; considera quien aquí juzga que la Municipalidad ha ejercido su potestad administrativa al emitir el acto impugnado, en el cual tal como se evidencia de las actas se cumplieron las etapas del procedimiento administrativo.
Por otra parte, al no demostrar la parte recurrente los indicios de los cuales se desprenda lo alegado respecto a que el lote de terreno ocupado estaba ocioso y abandonado, así también ha debido demostrar su propiedad sobre el mismo, ya que alega que tal derecho se le violó; es decir ha debido la parte recurrente traer a los autos elementos probatorios que en conjunto merezcan credibilidad y lleven a este sentenciador al absoluto convencimiento sobre el hecho investigado que permitan adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trazados de un cable que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables.
En corolario de lo anterior, este Juzgador considera que la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 ejusdem, que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En el caso que nos ocupa, la parte demandante cumplió con el primer extremo, es decir, sus alegatos y argumentos que como se señaló previamente, lo compartimos, pero no cumplió con el segundo que fue la falta de pruebas que demostraran los indicios que constituyen su argumento. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por el ciudadano ROGER PRIETO PARADA en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en consecuencia queda firme la orden de demolición emanada de la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbanístico de dicha Alcaldía de fecha 14-05-2004.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad procesal entre las partes por tratarse de un ente público.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.