En el día de hoy, dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo el día y la hora fijado para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y estando presente por la parte querellante, su apoderado judicial, abogado CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ, IPSA Nro. 83.723, y por la parte querellada se encuentra presente los abogados CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ y JAIME CARMELO VILLARROEL RODRIGUEZ, IPSA Nro. 67.616 y 28.799 en su orden. Se abre el acto de la audiencia definitiva y seguidamente se le da el derecho de palabra a la parte querellante, quien expone: En atención al escrito libelar de las consideraciones señaladas en el mismo, por cuanto el ciudadano Alcalde impuso a mi representado un acto de destitución que atento contra sus derechos subjetivos personales, por cuanto en el decreto utilizo un procedimiento atípico de la actividad funcionarial como es la sustitución, ya por sentencia de esta misma sala, se ha dejado sentado que estos términos como el de prescindir los servicios son atípicos, así las cosas habiendo prestado sus servicios mi representado fue destituido y con este incorrecto proceder se incurrió en un vicio de abuso de poder, ya que no hubo motivo que origino este acto ilegitimo, aparte de ello, de haberse incurrido en estas actuaciones, se realizó también el mismo sin procedimiento alguno, que m representado entro en administración pública de conformidad con lo establecido en la Ley, y que se ha determinado este Tribunal en casos similares que procede su estabilidad funcionarial. Por otra parte, no consta que el cargo sea de libre nombramiento y remoción, aunado que no se hizo ningún procedimiento administrativo, que se debe declarar conjugar la presente querella. También no hay motivación en el acto, su base legal es incierta y no puede haber motivación sobrevenida para justificar la administración pública su actuación irregular, por lo tanto debe declararse con lugar la presente querella con todas las incidencias que hay lugar .Es Todo. En este estado se le da el derecho de palabra a la parte querellada, quien expone: Vistas las exposiciones antecedida, ciudadano juez, en primer ligar hago mención que se desprende de la querella funcionarial que el querellante ingreso el 01-09-2004,pues bien, de acuerdo a lo expuesto y de conformidad con la sentencias que señalan en la querella, son sentencias que refieren a funcionario que estén envestidos de los requisitos para ser considerado como funcionario de carrera, por lo cual agrego sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde a la luz de la nueva constitución de debe ser el ingreso por concurso, que el ingreso a la administración publica de una manera irregular, que se hace una distinción de funcionario de hecho y de derecho, este ultimo tiene que ser ingresado de manera legal, por concurso y que por mandato constitucional dice quien es funcionario publico es aquel que haya ganado el concurso para tener ese estatuto, y que la Sala Política Administrativa también lo acoge, asimismo, esta forma de ingresar de manera ilegal después de la Constitución de 1999, debe entrar por concurso para tener el estatuto de funcionario de carrera y que aun cuando una función publica no puede catalogarse como funcionario de carrera de conformidad con lo pautado por la Constitución del 1999, en consecuencia por aplicación del criterio y de o establecido en la Constitución Nacional y en la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que debe ser declarado sin lugar el presente recurso, así consigno en este acto la sentencia en mención donde se hace destitución del funcionario de carrera y de aquel que ha ingresado de manera irregular. Es todo. En este estado se le da el derecho de palabra a la parte querellante quien expone: Como se Puede observar del folio 13, donde consta el acto que se pide su nulidad, donde se evidencia falta de motivación del acto administrativo, no hay base legal, por otra parte, el alegato de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que no estaba vigente la Ley del Estatuto y se sigue aplicando la Ley de carrera Administrativa derogada. Se observa de los alegatos, que además de reconocer una relación funcionarial encubierta simulada, de acuerdo a la sentencia de la corte, lo que le da el estatuto que obstenga, por lo tanto no debió sustituirlo, ni destituirlo, sino con un procedimiento administrativo previo, lo que significa que alegar un concurso sin tener el baremo, es inexistente, es una motivación sobrevenida, como se observa ciudadano juez, se violaron normas de rango constitucional por lo tanto, este Juzgador no se le aplico una acto administrativo previo, hay una desviación de poder. Es todo.. En este estado se le da el derecho de palabra a la parte querellada y expone: Alega que su representado ingreso a la administración publica no estando vigente la Ley del Estatuto, pero si estaba vigente la constitución nacional, entonces por la supremacía de la constitución debe aplicarle las disposiciones aquellos funcionarios que ingresaron después de la vigencia de la misma, debe observarse que gozan de los beneficios económicos, mas no la estabilidad laboral. Tamben debe observase que no se aplico el procedimiento administrativo, y es cierto y es porque no tenia el estatuto de funcionario de carrera. Consigno sentencia. Es todo. Este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia de conformidad con el articulo 107, primer aparte,, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa que es necesario decidir sobre los alegatos esgrimidos por la querellada, ya que sus argumentos dejen entrever la incompetencia de este Tribunal y que por ser de orden publico debe este Juzgador entrar a pronunciarse sobre esta cuestión de la siguiente forma ha habido criterio doctrinal del abogado Jorge C.Kiriakidis L. en sus notas de la situación de los contratos por la administración publica, donde señala que la mejor forma de proteger a la carrera administrativa era justamente obligando a los operadores de justicia abandonar interpretaciones que implicaban una negación de la letra misma de la derogada Ley de Carrera Administrativa, así prácticamente al unísono, se procedió a constitucionalizar los concursos como único medio valido de ingreso a la carrera administrativa, la jurisprudencia comenzó a exigir ese requisito para acordar la aplicación del régimen de carrera administrativa y se promulgo la Ley del Estatuto de la Función Publica, actualmente en vigencia. Así las cosas, observa este Juzgador que anexo al folio 13 del expediente consta la Resolución Nro. 006-2000, de fecha 01-01-2001, que prueba que el querellante ingreso mediante esta Resolución al cargo de Recaudor de Rentas de la Alcaldía Antonio José de Sucre del Estado Barinas, tal documento el cual acompañado como instrumento fundamental de la demanda, demuestra a este Juzgador que el querellante no ingreso a la administración publica mediante concurso de oposición, tal como lo prevé el articulo 146 Constitucional sino que por el contrario ingreso de manera irregular mediante designación hecha por Resolución, por lo que se hace necesario remitirse al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 27-03-2003, con ponencia del Magistrado Pekins Rocha Contreras y alegada por la querellada que estableció claramente que el funcionario que haya ingresado a la administración publica en forma irregular bien mediante designación o mediante contrato, tiene derecho a percibir los beneficios económicos derivados de la prestación de sus servicios, pero no tienen la estabilidad de un funcionario de carrera. esto no significa que el funcionario que ingreso por designación como, en el caso de marras se encuentra protegido en su situación jurídica, ya que debe hacer uso de las normas laborales ordinarias que lo proteja en los derechos que la Ley le asiste, en consecuencia este Tribunal considera que debe forzosamente declinar la competencia de la presente causa en la jurisdicción ordinaria, es decir, en los Tribunales Laborales por considerar que este Tribunal es incompetente para conocer el asunto controvertido por cuanto el querellante no tiene la cualidad de funcionario publico que le otrorgue la estabilidad de funcionario de carrera conforme a los requisitos que la constitución ha establecido. En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLINA la competencia en los Tribunales Laborales que se encuentran en la jurisdicción de Barinas del estado Barinas para que conozca de la presente acción a cuyos Tribunales ordena su remisión vencido los cinco (05) días para ejercer la regulación de competencia, que establece el Código de Procedimiento Civil. Es todo
El Juez Provisorio ,
FDO
FREDDY DUQUE RAMIREZ
Por la parte querellante:
FDO
Por la parte querellada:
FDO
La Secretaria:
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL
Exp.5555-05
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