Exp. Nº 5599-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano: CLEMENTE DEL CARMEN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.607.863, con domicilio en Barinas Estado Barinas.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano: DENIS TERÁN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.497.069, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Bajo el Nº 28.278.

PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO
BARINAS.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Ciudadana: MARISELA GARCÍA PAUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.557.857, Abogada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matricula Nº 28.419, procediendo con el carácter de Procuradora sustituta de la Procuradora General del Estado Barinas.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano CLEMENTE DEL CARMEN MEJIAS, asistido del abogado DENIS TERÁN PEÑALOZA; interpone formalmente Recurso de Abstención o Carencia, con fundamento en el Artículo 86 que consagra el Derecho a la Seguridad Social y el Artículo 89 numeral 2 de la Constitución, así como también los Artículos 3,10,59,60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, las normas de la Ley Laboral son de orden público, que en caso de conflicto de las leyes; prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y el Principio de Equidad y los Principios Constitucionales establecidos en el Articulo 89 ordinales 2° y 4°, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y a la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia, así como la nulidad de tal medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución; concluye el recurrente que su jubilación es un derecho irrenunciable.

En cuanto a los hechos expuestos por el recurrente este alega que el 01 de enero de 1961 ingreso a prestar servicios como agente de Seguridad y Orden Público en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, dependiente del Ejecutivo Estadal cargo que desempeño ininterrumpidamente por veintiocho (28) años de servicio activo hasta el 31 de Diciembre de 1988, para mas tarde reingresar nuevamente a la Administración Pública Estadal el 01 de Octubre de 1993 al servicio de la Comandancia General de la Policía, como Agente de Seguridad Pública hasta el 31 de diciembre de 1994, para continuar luego desempeñando el cargo de Mensajero al servicio de la Oficina de Compras del Ejecutivo Regional, habiendo hasta el momento de su despido totalizado un largo servicio en la Administración Pública Estadal de veinticinco (25) años.

Luego al producirse su despido de la Administración Pública Estadal y sin que se hubiese producido el reconocimiento de su derecho a Jubilación consagrado en la Cláusula N° 69 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Poder Ejecutivo del Estado Barinas y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Barinas, el cual fue depositado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el 28 de Abril de 1994, el recurrente se dirigió mediante comunicación a la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Barinas en fecha 05 de Junio de 2000, mediante el cual y de conformidad con la citada cláusula contractual le solicito se le concediera la Jubilación a que tiene derecho, sin que hubiese recibido respuesta alguna por parte de la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional lo que le conllevo a la conclusión de que dicha solicitud ha sido resuelta negativamente, motivo por el cual procedió a interponer el Recurso de Abstención o Carencia de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El recurrente alega que tiene el beneficio de Jubilación tomando como base de su fundamento la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, que establece: “El Ejecutivo del Estado se obliga a jubilar a los trabajadores o trabajadoras que le presten servicios directamente y amparados por el presente contrato o Convención Colectiva cuando estos cumplan veintiocho años de servicio ininterrumpidos al Ejecutivo del Estado.
Parágrafo Primero:

Para que los trabajadores o trabajadoras obtengan la Jubilación establecida en esta cláusula deben presentar a la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo el nombramiento o constancia de trabajo u otro recaudo que le acrediten o justifiquen el tiempo ininterrumpido de servicio prestado al Ejecutivo del Estado.”

De la cláusula contractual citada se desprenden dos requisitos necesarios para conceder el Ejecutivo del Estado el beneficio de Jubilación, estos son: a) Ser trabajador al servicio de dicho Ejecutivo, b) Haber cumplido veintiocho (28) años de servicio al Ejecutivo Regional de manera ininterrumpida. Requisitos estos que considera el recurrente son satisfechos por él.

En cuanto a la Prescripción de la acción de Jubilación, la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció un lapso de tres (03) años, lapso que para el momento de la interposición del presente recurso no había transcurrido por lo que el despido del recurrente se realizo el 29 de Diciembre de 1999.

La abogado MARISELA GARCÍA PAUL, actuando en su carácter de Procuradora sustituta de la Procuradora General del Estado Barinas, precisos en su orden de ideas que si bien es cierto que el recurrente prestó sus servicios durante veintiocho (28) años de manera ininterrumpida, lo hizo al servicio de la policía del Estado Barinas en donde ingreso en fecha 01 de Enero de 1961 hasta el 31 de Diciembre de 1988, produciéndose a partir de la última fecha citada, una interrupción laboral de cuatro (04) años y diez (10) meses hasta el primero de Octubre de 1993 cuando reingresa al cuerpo policial, hasta el 31 de Diciembre de 1994 puesto que a partir del 01 de Enero de 1995 fue transferido como bedel al servicio de la Comandancia de Policía y posteriormente a la Oficina de Compras del Ejecutivo Regional, hasta que en fecha 22 de Julio de 1996 cesan sus funciones laborales por haber sido despedido de su cargo, circunstancia que generó acción de calificación de despido que concluye con la conminación a la administración para que proceda al reenganche, hasta que por transacción efectuada en el mes de Diciembre de 1999 de mutuo y común acuerdo se pone fin a la relación laboral cancelándole en su oportunidad el Ejecutivo Regional los conceptos laborales en ella especificados, es importante mencionar que para el momento en que el recurrente presta sus servicios de manera ininterrumpida y durante veintiocho (28) años al servicio de la Policía del Estado, esto es desde el 01 de Enero de 1961 hasta el 31 de Diciembre de 1988 fecha en que finaliza el vínculo laboral y se produce la interrupción antes referida, surgiendo así su derecho a la Jubilación, sin que hubiera hecho uso oportuno de la acción respectiva a su formalización y disfrute con lo cual operó la Prescripción de la acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que la recurrida realizó una errónea interpretación de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo al exponer que el recurrente presto sus servicios laborales a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, y que por un tiempo de cuatro (04) años y diez (10) meses comprendido este período en las fechas del 31 de Diciembre de 1988 hasta el 10 de Octubre de 1993 lapso en el cual el recurrente no laboró en este ente policial, llegando la recurrida a la conclusión que el día 31 de Diciembre de 1988 se materializaba para el recurrente el derecho a exigir la Jubilación y comenzaba a contarse desde este mismo día el lapso de Prescripción para la interposición del presente recurso, fundamento que no puede ser valorado por este Juzgador porque aun y cuando el recurrente dejo de prestar sus servicios por el lapso de tiempo anteriormente mencionado este no fue tomado en cuenta al realizar la sumatoria de la totalidad de años que establece la cláusula como necesarios para que un trabajador pueda exigirle al Ejecutivo Regional la Jubilación a la cual tiene derecho, resulta imprescindible realizar la aclaratoria de que el trabajador aun después de haber reingresado a cumplir sus labores en la misma oficina y que posteriormente haya sido trasladado a otro departamento distinto no es circunstancia relevante para pensar que se debería comenzar a contar un nuevo lapso de antigüedad para los efectos de la Jubilación, motivo por el cual concluye este Juzgador que la acción para exigir la Jubilación no ha prescrito, pues como se evidencia de las actas procesales el vínculo laboral del recurrente con el Ejecutivo Regional finalizo en el año 1999 después de realizada la Transacción, en donde el Ejecutivo Regional le cancela los conceptos laborales en ellos especificados, reconociendo de esta manera el derecho que le asiste al recurrente.
Concluyendo de esta manera que por cuanto el recurrente cumple con el término de tiempo exigido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo este Tribunal resuelve se reconozca el derecho de Jubilación que asiste al ciudadano CLEMENTE DEL CARMEN MEJÍAS y en consecuencia se ordene el pago retroactivo de pensiones y jubilaciones atrasadas debidamente homologadas con los sueldos y salarios vigentes para la fecha.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia; interpuesto por el Ciudadano CLEMENTE DEL CARMEN MEJÍAS, plenamente identificado en autos, contra la Gobernación del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se Ordene el pago retroactivo de las pensiones de jubilación atrasadas, debidamente homologadas con los sueldos y salarios vigentes para la fecha, así como también indexadas judicialmente, desde el momento del despido del Ciudadano CLEMENTE DEL CARMEN MEJÍAS.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Publíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas, Estado Barinas a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
-------------- EL JUEZ,----------------------------------------------
-------------(FDO.)--------------------------------------------------
FREDDY DUQUE RAMÍREZ-----------------------------------------
------------------------------------------ LA SECRETARIA,---------
------------------------------------------------------(FDO.)---------
------------------------------------BEATRIZ TORRES MONTIEL----