EXP. Nº 5751-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: ANGEL FERNANDO CHACON PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.174.926.

ABOGADOS ASISTENTES: JESÚS ANTONIO MORON MORENO y SILVIA MORENO CAMACHO, venezolanos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 73.755 y 72.471 en su orden.

PARTE ACCIONADA: Dres. ALFONSO JOSÉ GUZMAN BRITO y SARA MERCEDES ALONZO GONZALEZ, con el carácter de y Coordinador del Post-grado en Neurocirugía de la Facultad de Medicina y Directora de la División de Estudios de Post-Grado de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES: Abogados HUMBERTO ZAMBRANO ROMAN, MARIO DE JESÚS DIAZ ANGULO, EVER ROLANDO GONZALEZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANGEL GOMEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 024, 12.261, 62.419 y 32.766 respectivamente.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano ANGEL FERNANDO CHACON PATIÑO ha intentado la presente acción de amparo en contra de los ciudadanos Dres. ALFONSO JOSÉ GUZMAN BRITO y SARA MERCEDES ALONZO GONZALEZ, con el carácter de Coordinador del Post-grado en Neurocirugía de la Facultad de Medicina y Directora de la División de Estudios de Post-Grado de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, respectivamente, alegando que es alumno del cuarto año del post-grado de neurocirugía, en el cual está incluida la materia de Neuro-Radiología la cual ha sido impartida durante 10 años en la ciudad de Caracas, que ha realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de la rotación en la ciudad de Caracas sin afectar el período de gestación de su segundo hijo que se encuentra en su 32ava semana de vida intrauterina, que no se ha negado a realizar la rotación pero que recibió notificación en el mes de julio que debe hacer la rotación en Maracaibo, que solicitó reconsideración al respecto pero no recibió respuesta dirigida a resolver su problema, que su esposa se encuentra en el ultimo mes de embarazo el cual es riesgoso, que por tal motivo quiere permanecer al lado de su esposa, que se trasladó a Maracaibo y le fue manifestado que no había problema en cursarla en el mes de noviembre; que la facultad de post-grado ha llevado procedimientos no debidos y luego de haber sido notificados de la medida cautelar fue expulsado del post-grado con fundamento en el Reglamento Interno. Invoca el principio a la igualdad y expone que no se le permitió prepararse para realizar tal rotación, que se violó el debido proceso, que han solicitado el acta donde se tomó la decisión de expulsión, que se violó el derecho a ser oído y obtener oportuna respuesta, que se le ha causado un daño en su esfera profesional y personal, que se ha violado el artículo 75 y 84 ejusdem, considera que la medida cautelar dictada en este Tribunal fue incumplida, ya que la expulsión fue posterior a la notificación de la medida cautelar, solicitan que las garantías y derechos constitucionales violados sean restituidas a favor de su representado.
En fecha 12-09-2005 se celebró el acto de la audiencia constitucional, a la cual se hizo presente la parte accionante ciudadano ANGEL FERNANDO CHACON PATIÑO y su apoderada judicial Abogada SILVIA ELISA MORENO CAMACHO, así como la parte presuntamente agraviante ciudadanos ALFONSO JOSÉ GUZMAN BRITO y SARA MERCEDES ALONZO GONZALEZ, con el carácter de y Coordinador del Post-grado en Neurocirugía de la Facultad de Medicina y Directora de la División de Estudios de Post-Grado de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, respectivamente y su apoderado judicial Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ y como Abogado asistente de la Facultad de Medicina el Abogado NESTOR VENEGAS MALDONADO; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. La parte accionada alega que en el presente caso se ha generado una especie de confusión porque en el petitorio se solicita la nulidad de dos actos administrativos uno de la Coordinación de Post-Grado y otro de la División de Post-grado y en la exposición oral la parte accionante habla sobre una expulsión que no tiene nada que ver con el petitorio del amparo, que además esta no es la vía para solicitar la nulidad de un acto y por tal razón solicita a nombre de la Universidad de los Andes, que es quien ha debido ser demandada, y no los aquí accionados quienes son solo profesores, que se declare improcedente la acción intentada; considera que el accionante ha recurrido a las instancias equivocadas, saltándose las instancias pertinentes, que la Universidad se rige por normas y reglamentos, que la Universidad vela por egresar profesionales idóneos y capaces, que no se ha incumplido la medida cautelar. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte accionada; ciudadana SARA ALONSO GONZALEZ, quien alega que las instancias se respetan para todo el procedimiento, que la División de Post-Grado vela por el cumplimiento de las normas y reglamentos, que en primer lugar se hace el concurso, que en el Hospital Universitario de los Andes son residentes de post-grado y se les adjudica una beca que ningún residente puede tener otro cargo u otro oficio, ya que su dedicación es exclusiva, que en el post-grado se les ha otorgado permisos a los estudiantes cuando lo han ameritado por razones de salud o económicas, que el accionante le solicitó permiso para viajar al exterior a un Congreso, que el accionante se salió de las normas del reglamento, que la decisión fue tomada por indisciplina, lo cual no ha sido tratado en la División de Post-Grado, que el accionante solo está desincorporado, que está suspendido como residente de post-grado, luego a la pregunta del Juez dice que el acciónate fue desincorporado debido a que se presentó a la pasantía el 08 de agosto, que no presentó sustento alguno de su situación. Seguidamente se oye la exposición del Dr. ALFONSO GUZMAN BRITO, Coordinador del Post-Grado de Neurocirugía quien expone: que en el post- grado de neurocirugía es obligatorio a cumplir con un pensum de estudio de cinco años de duración, que al comenzar los estudios a los estudiantes se les entrega toda la información y las normas a cumplir, que al darse algunos cambios, estos no chocan con las normas y reglamentos del post-grado, que cuando ingresa un estudiante de post-grado se le otorga un financiamiento durante cinco años, que por tal motivo son muy estrictos en los lapsos de estudio, que existen muchas asignaturas que tienen que cumplirse en la forma propuesta, especialmente neuroimagenologia, que en el caso de esta materia debe cursarse en otra ciudad por no disponer la Universidad de los Andes del material requerido para cursarla, que no existe dificultad alguna siempre que el accionante curse la asignatura. Concedido el derecho de replica la parte quejosa expone que resulta desproporcionada la expulsión que viene gestándose en contra de su defendido, que además no se propone otra vía, ratifica que no fue acatada la medida cautelar, que tuvieron conocimiento de la decisión con posterioridad a la medida cautelar, que su representado está dispuesto a cursar la rotación cumpliendo con la normativa correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se ha sostenido de manera reiterada tanto por la Corte contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no persigue la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional pues ello seria como aceptar la derogatoria tacita del mecanismo ordinario de impugnación de validez de los actos administrativos constitutivos de las demandas de nulidad, pero solo en situaciones realmente excepcionales; es decir, cuando el acto administrativo se presente con unas características tales que comporte de manera directa, flagrante e inmediata una violación de derechos constitucionales sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia lo cual implicaría que no hay necesidad de recurrir al procedimiento administrativo, sino que la violación se presente de manera tal que se da por vía de causalidad la afectación de derechos constitucionales, tales criterios los comportan la sentencia de fecha 10 de febrero del año 2000 de la Corte Contencioso Administrativo y la del 13 de abril del 2000 con ponencia de la Magistrado Ana María Ruggieri Cova; así las cosas lo expuesto no significa que se vaya anular el acto administrativo por esta vía de amparo, simplemente el Juez en sede constitucional suspende los efectos del acto administrativo que afecte derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho de proteger las garantías constitucionales del quejoso ya que con el amparo no se elimina el acto administrativo de la esfera jurídica como lo hace el recurso de nulidad, en tal sentido este Tribunal evidencia de las actas procesales que el quejoso alega la violación de una serie de derechos constitucionales y una vez revisados no consigue violación del artículo 49 alegados por el quejoso relativo al debido proceso, ya que el mismo fue debidamente notificado del acto administrativo emanado de la universidad de los andes en fecha 06-07-2005, anexo al folio 12 y de hecho el quejoso ejerció su derecho a la defensa, presentando sendos recursos de reconsideración del acto administrativo. Por otra parte el quejoso alega la violación del artículo 21 constitucional relativo a la discriminación al emitirse una orden directa a todos los miembros del servicio de neurocirugía por parte de la coordinación de post-grado en neurocirugía, situación esta que se corresponde con la organización interna de dicha coordinación y que este tribunal observa no violenta ningún derecho constitucional al quejoso, con relación a la violación del articulo 89 relativo a las condiciones del trabajo este tribunal considera que no existe, ya que el quejoso es un médico residente que debe estar sometido a las condiciones y reglamentos internos de la universidad para cumplir con el programa de post-grado que está cursando. En este orden de ideas con relación a la violación del artículo 51 relativo a la adecuada y oportuna respuesta este tribunal considera que tampoco existe violación por cuanto que el quejoso recibió debida respuesta según oficio enviado a su persona en fecha 27-07-2005 donde presenta una reconsideración al asunto señalándole como fecha de rotación el 08-08-2005; con relación a la violación del artículo 20 relativo al libre desenvolvimiento de la personalidad este Tribunal no encuentra de qué manera se le está violando este derecho ya que el quejoso es un estudiante de post-grado que debe estar sometido a los reglamentos que la universidad ha establecido para el estudio, curso y preparaciones así como sus pasantías. Con relación a la violación del artículo 131 relativo al deber de toda persona de acatar la Constitución este tribunal considera que tal alegato es generalizado ya que no especifica en que incide este articulo con el acto administrativo de manera directa con los hechos alegados; no obstante este tribunal revisadas las violaciones alegadas por el quejoso de los artículos 75 y 76 de la carta magna considera quien aquí juzga que tales derechos constitucionales han sido desarrollados de una cultura que a través del tiempo y como derecho vital ha ido en procura de la protección a la maternidad y la paternidad, así como de la protección a la familia y que han sido plenamente desarrollados por la Comisión Americana Sobre Derechos Humanos prevista en el artículo 17 relativo a la protección de la familia y por la declaración universal de los derechos humanos prevista en el articulo 25 al establecer que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure así como a su familia la salud, el bienestar, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia medica y los servicios sociales necesarios y específicamente el 25.2 relativo a la maternidad y a la infancia, los cuales tiene derecho a cuidados y asistencias especiales. Así las cosas se evidencia de las actas procesales que el quejoso alega que su cónyuge se encuentra en estado de embarazo y que su estado físico es delicado de salud por cuanto ya sufrió la perdida de un primer hijo; en tal sentido necesita de la atención y de los cuidados necesarios para llevar a feliz tèrmino su gestación; por tal motivo este tribunal observando que la parte agraviante no ha hecho ninguna formulación legal relativa a negar las afirmaciones del quejoso, así como tampoco ha presentado argumentos que no permitan que el accionante pueda realizar su rotación con posterioridad a la fecha señalada sin que afecte el tiempo regular establecido en los reglamentos internos de la universidad para que el quejoso curse la penúltima materia de post-grado de neurocirugía, sino por el contrario manifestó una conducta contumaz al margen de la decisión de este tribunal acordada en medida cautelar, tal como quedò plasmado en los documentos que la parte agraviante anexó en este audiencia oral emanado del departamento de cirugía del post-grado de neurocirugía debidamente certificadas por la secretaria de la universidad al señalar que se inhibe de darle cumplimiento a la orden judicial emanada del juez provisorio por cuanto la misma viola las normas y reglamentos vigentes de post-grado, considera quien aquí juzga que se presenta una situación ex novo o sobrevenida durante la sustanciación del proceso donde ese mismo consejo directivo decide resolver abstenerse de emitir opinión y de resolver hasta tanto se reinicien las actividades docentes y asistenciales y a pesar de ello la coordinación del post-grado de neurocirugía Dr. Alfonso Guzmán Brito decide la sanción disciplinaria de desincorporar al quejoso del post-grado de neurocirugía de la facultad de medicina de la universidad de los andes, a pesar de la decisión del consejo directivo y de las medidas ordenadas por este Tribunal, situación esta sobrevenida que tiene este tribunal que restituir en sede constitucional de conformidad con la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 22-78 de fecha 16-11-2001 ya que en virtud de la potestad cautelar del juez puede de igual manera a posteriori ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal por haber sido cuestionado en esta audiencia de amparo; esto quiere decir que frente a situaciones acaecidas ex novo ocurridas de forma sobrevenida en el proceso que se revisa y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegidas, el Juez puede adoptar medidas cautelares garantizando así el mantenimiento del status quo procesal preservando los derechos de las partes en el proceso frente a intervenciones abruptamente violatorias que provengan de los sujetos procesales o de terceros. Este Tribunal según los alegatos expuestos no encuentra ninguna violación de reglamentos internos de la universidad que permitan posponer el que el quejoso puede realizar su rotación con posterioridad a la gestación de su hijo y por esta razón considera quien aquí juzga que la coordinación de post-grado de neurocirugía como sujeto pasivo de este recurso especial y la Dirección de División de estudios de post-grado de la facultad de medicina de la Universidad de los Andes por tratarse de un amparo que es personalísimo y que como tal ellos son los causante de la situación jurídica lesionada; deben reformular su decisión atendiendo a las condiciones especiales de maternidad alegada por el quejoso fijándole una fecha posterior al parto para que el hoy accionante pueda cumplir con la continuación de sus estudios de post-grado en esa universidad y así se decide.
Ahora bien, nuestra vigente Constitución propugna un estado social de derecho, en el cual se garantiza la protección a la familia, lo que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicarse la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto al observarse la actuación del Coordinador del Post-grado en Neurocirugía de la Facultad de Medicina y de la Directora de la División de Estudios de Post-Grado de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes al suspender al accionante del Post-Grado de Neurocirugía, este Juzgador se remite a los principios generales del derecho, en cuanto a dar a cada uno lo suyo, específicamente al principio de proporcionalidad; es decir, la parte agraviante ha debido tipificar la falta en las cuales haya incurrido el accionante de acuerdo al grado de gravedad, en aplicación del principio de equidad; en el caso bajo análisis se evidencia que la actuación del accionante respecto al problema presentado con relación a la rotación, no ha afectado en modo alguno el cumplimiento del Reglamento Interno correspondiente, aunado al hecho de que fijándole una fecha para que dicho ciudadano curse la materia posterior al nacimiento de su hijo, aún así estaría todavía dentro del lapso previsto para cursar la materia y así lo manifestó la parte accionada al exponer en la audiencia oral que no existe dificultad para que el accionante curse la asignatura; ya que con la suspensión de la cual fue objeto se le estaría causando perjuicios en su esfera familiar y profesional.
Este Juzgador actuando en sede constitucional y a los fines de garantizar una justicia apegada al estado social de derecho, considera que la sanción debe ser proporcional a la falta cometida y debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa, como es en el caso de autos el estado de gravidez riesgoso de en el que se encuentra la cónyuge del accionante y así se decide.
En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador considera que la acción debe prosperar y así se decide.

D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se suspenden los efectos del acto administrativo de la orden emitida a los integrantes del servicio de neurocirugía por el Coordinador del Post-Grado según memorando de fecha 08-08-2005,
SEGUNDO: Se suspenden los efectos del acto administrativo del mandato emanado de la División de estudios del post-grado donde se le ordena al quejoso cumplir de inmediato la rotación de Maracaibo a través del ofico Nº DP – 671-05 de fecha 08-08-2005.
TERCERO: se suspenden los efectos del acto administrativo emanado del Coordinador de Post-Grado y Neurocirugía el cual decidió la sanción disciplinaria de desincorporar al quejoso del post-grado de neurocirugía de la facultad de medicina de la Universidad de los Andes de fecha 24-08-2005.
CUARTO: Se ordena la reincorporación inmediata del quejoso a las actividades regulares que venía realizando como residente del curso de post-grado en neurocirugía.
QUINTO: Se le ordena al quejoso que cumpla con la nueva directriz del post-grado de neurocirugía a cumplir con su rotación después de la fecha del parto de su cónyuge.
SEXTO: Este mandato debe ser cumplido por todas las autoridades so pena de desacato tanto civil como penalmente. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ______. Conste.-
Scria.