En el día de hoy, diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo el día y la hora fijado para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y estando presente por la parte querellante, su apoderado judicial, abogado CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ, IPSA Nro. 83.723, y por la parte querellada se encuentra presente los abogados CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ y JAIME CARMELO VILLARROEL RODRIGUEZ, IPSA Nro. 67.616 y 28.799 en su orden. Se abre el acto de la audiencia definitiva y seguidamente se le da el derecho de palabra a la parte querellante, quien expone: Solicito se me permita ver el poder para saber con que carácter actúan, y lo hago como punto previo al fondo de la audiencia, impugno tal poder, por cuanto su otorgante no tiene el poder de tal, lo que significa que ya fue electa la nueva cámara municipal y en tal sentido la sindico debió ser electa por la Cámara, dado el caso que la Ley Orgánica de Régimen Municipal fue derogado, y dado que no se cumple el requisito del articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a los libros y el nombramiento tiene que quitarle eficacia, lo que quiere decir que los honorables abogados están ilegitimados para ejercer dicha representación, y así lo impugno y espero que en la decisión se pronuncie y ya que la Sala Política Administrativo establece los mecanismos para el primer acto se revise la legitimidad de los apoderados judiciales. La Ley del Poder Público Municipal establece facultad de Alcalde de otorgar el poder al Sindico, pero debe hacerse de acuerdo con lo previsto en la Ley. Ahora bien, ratifico lo señalado en el escrito contentivo de la querella sobre los vicios. Habiendo utilizado en el mecanismo arbitrario y vulgar, y así lo ha señalado la doctrina de la Corte, que cuando el funcionario ha incurrido en dichas actuaciones, debe el Juzgador revisar dicho acto. de acuerdo a lo que establece la doctrina administrativa la Ley en el artículo 3 establece los requisitos que debe contener y es que el aspirante debe ser ingresado por una persona competente para dar el cargo, que sea para ocupar un cargo permanente, y la administración siempre ha manejado esta doctrina, y como se puede observar en el folio 13 del referido expediente cursa un acto administrativo, bajo la forma de resolución 004-01 de fecha 01-02-01, esta resolución fue dictada antes de la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función y en este caso la jurisprudencia ha temperado este criterio y es si ha violado estos derechos constitucionales. Asimismo me permito mencionar la sentencia de la Sala Política Administrativo y es que los Jueces al dictar la sentencia debe hacerlo de acuerdo a lo previsto en los autos, y es por eso que al hacerlo distinto vulneraría el derecho. Atendiéndole a esta jurisprudencia que mi representado esta afectado por un acto administrativo para su nombramiento que para enervarlo debió hacerlo siempre que no haya creado derechos subjetivos al querellante, debió aplicársele el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Público y el artículo 3 de la Ley de la Ley contra la corrupción que lo hace de una manera amplia. El Tribunal le solicitó el expediente administrativo dando oportunidad si para determinar si es lógico o no lo es la actuación, debió preverse el procedimiento administrativo porque el querellante no tiene la culpa del error de la administración, que no demostró lo diferente tal como consta de los autos. Es preocupación de conocer la competencia de este Tribunal en la materia que se esta dilucidando, ya que lo contrario no se ha demostrado, no esta en los autos, es tratar de incluir algo arbitrariamente. Consigno sentencia de fecha 22-02-05, la cual se asentó que la competencia de los tribunales contenciosos administrativo que debe aplicarse el artículo 2 con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo cabe reforzar ha dejado establecido para que la administración resuelva sus problemas de ingresar personas sin las formalidades debe cumplir con el principio de autotutela y de manera que si debe abrirse concurso debe hacerlo. Asimismo también por querellas con antelación, no hay contrato de trabajo, no es que se haya incorporado por régimen de concurso y sino la administración debe probar si se hizo o no el concurso. Para finalizar como el hecho de la controversia se debe entender que la carga de la prueba la lleva la administración aplicando el principio de quien alegue un hecho debe probarlo así como el principio por operario que se le ha aplicado en el Derecho Administrativo y que el Juez como director del proceso debe aplicarlo. Ratifico que mi representado esta investido por un acto administrativo, es manifestación del órgano para prestar servicios a la administración pública y tal cOmo lo previo usted en sentencia de esta misma Sala que no puede aplicarse lo contrario aplicando la Sala Política Administrativa y que debió abrirse a concurso, es un acto correctivo que ha sentado este Tribunal, porque acertar lo contrario van abultar este Tribunal de estos expedientes y no va a dar cabida, que se incurrió en una via de hecho, por lo tanto, solicito se declare con lugar, segundo, se deseche el poder consignado, tercero, se ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios a este humilde trabajador. Es todo. En este estado se le da el derecho a la parte querellada, quien expone: En cuanto a la impugnación del instrumento otorgado por un funcionario público y la jurisprudencia ha establecido que los mecanismos es el desconocimiento y por ser el documento indubitado es instrumento público, debió señalar si era el desconocimiento o la tacha de documento público, el cual no fue enunciado por lo tanto solicito se desestime ya que si fue otorgado por un funcionario público, goza de fe público, por lo tanto debió tacharse, cuestión que no se hizo. Se desprende que el querellante ingresó bajo la forma de contratado y luego se le designa para un cargo de la administración público, respecto a la sentencias citadas por el colega no esta relacionado con el caso e insisto que se ha hecho un distinción de funcionario, aquellos que no han ingresado por concurso por lo tanto no goza de ese carácter funcionarial, es por ello con fecha 27 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo atendió la sentencia de la Sala Política Administrativa, quienes son los funcionarios de hecho y de derecho, entrar en vigencia la Constitución de 1999, ahí se desprende que como primer termino que el ingreso es mediante concurso y por lo tanto la Sala al dictar sentencia y acoger este criterio deja por un lado el criterio de darle estabilidad a estas personas que han ingresado irregularmente. Por otra parte ciudadano Juez, que el abogado hace mención que su representado goza de inamovilidad laboral, el mismo abogado de la parte querellante no le esta dando el carácter funcionarial, ya que el procedimiento no el de inamovilidad, porque si tiene investidura funcionarial su protección a la estabilidad de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la nulidad que debió hacer y por lo tanto, solicito que el funcionario no goza de la estabilidad prevista y el cual alega, no esta investido de función publico. Este Tribunal antes de analizar el fondo de la controversia de conformidad con el artículo 107, primer aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Considera este sentenciador que antes de analizar el fondo de la controversia tiene que revisar las cuestiones de incidencia surgidas a consecuencia de los alegatos esgrimidos por las partes en la presente audiencia oral. En primer lugar, el querellante impugna en este acto el poder otorgado a la querellada por considerar que el otorgante no tiene el carácter de Sindico Procurador Municipal ni tampoco fue presentado los documentos que lo acrediten como tal, ya que a su decir en fecha 07-08-05, fue electa una nueva Cámara Municipal, no cumpliendo así con los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, a tal respecto este Tribunal observa que la parte impugnante no presente ante este Tribunal las pruebas de sus afirmaciones ni consta en autos que el Sindico Procurador Municipal no haya sido designado para ejercer el cargo, o que su nombramiento haya quedado sin efecto, por el contrario consta en instrumento poder otorgado por la ciudadana CARMEN PERNIA VELAZCO ante la Notaría Público de Socopó del Estado Barinas de fecha 16 de Septiembre de 2005, quien actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas designada por la Cámara Municipal en sesión extraordinaria Nro. 26, celebrada el 25 de noviembre de 2004, según Decreto Nro. 27A-04, de fecha 27-11-04, suscrito por el ciudadano Alcalde le otorga Poder a los abogados que se presentan en esta audiencia oral y tanto es así que la nota estampada por el Notario certifica que tanto el Acta de la decisión extraordinaria como el decreto descrito fueron presentados y agregados en fotocopia a los libros respectivos, en consecuencia siendo esto un instrumento público que acredita fé pública y en razón de que la parte impugnante incurrió en caducidad al no solicitar la exhibición de los documentos que acredite a los otorgantes de conformidad con el artículo 156 eiusdem este Tribunal declarara sin lugar la impugnación alegada por la parte querellante y así se decide. En segundo lugar este Tribunal entra analizar los alegatos esgrimidos por la parte querellada que deja entrever la incompetencia de este Tribunal que es materia de orden público y que vistos los argumentos esgrimidos por las partes, entra a pronunciarse sobre esta cuestión de la siguiente forma ha habido criterio doctrinal del abogado Jorge C. Kiriakidis L. en sus notas de la situación de los contratados por la administración pública, donde señala que la mejor forma de proteger a la carrera administrativa era justamente obligando a los operadores de justicia abandonar interpretaciones que implicaban una negación de la letra misma de la derogada Ley de Carrera Administrativa, así prácticamente al unísono, se procedió a constitucionalizar los concursos como único medio valido de ingreso a la carrera administrativa, la jurisprudencia comenzó a exigir ese requisito para acordar la aplicación del régimen de carrera administrativa y se promulgó la Ley del Estatuto de la Función Pública, actualmente en vigencia al igual que el artículo 146 de la Constitución Nacional. Así las cosas, observa este Juzgador que anexo al folio 13 del expediente consta la Resolución Nro. 004-01, de fecha 01-02-2001, que prueba que el querellante ingresó mediante este Resolución al cargo de Recaudador al servicio de la Alcaldía Antonio José de Sucre del Estado Barinas, tal documento el cual acompañado como documento fundamental de la demanda demuestra este Juzgador que el querellante no ingresó a la administración pública mediante concurso de oposición, tal como lo prevé el artículo 146 Constitucional sino que por el contrario ingresó de manera irregular mediante designación hecha por Resolución, por lo que se hace necesario remitirse al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 27-03-2003, con ponencia del Magistrado Pekins Rocha Contreras, y alegada por la querellada que estableció claramente que el funcionario que haya ingresado a la administración pública en forma irregular bien mediante designación o mediante contrato, tiene derecho apercibir los beneficios económicos derivados de la prestación de sus servicios, pero no tienen la estabilidad de un funcionario de carrera. Esto no significa que el funcionario que ingresó por designación como, en el caso de marras se encuentra desprotegido en su situación jurídica, ya que debe hacer uso de las normas laborales ordinarias que lo proteja en los derechos que la Ley aviste al justiciable, en consecuencia este Tribunal considera que debe forzosamente declinar la competencia de la presente causa en la jurisdicción ordinaria, es decir, en los tribunales laborales por considerar que este Tribunal es incompetente para conocer el asunto controvertido por cuanto, el querellante no tiene la cualidad de funcionario público que le otorgue la estabilidad de funcionario de carrera conforme a los requisitos que la Constitución ha establecido. En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declina la competencia en los tribunales laborales que se encuentra en la jurisdicción de Barinas, del Estado Barinas para que conozca de la presente acción a cuyos tribunales ordena su remisión vencido los cinco (05) días que establece el Código de Procedimiento Civil, para ejercer el Derecho de Regulación. Es todo.