REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2005.-
195° y 146°
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día 20 de Septiembre del 2005, por la abogada ZAIRA ZULEMA FLORES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.509.226, inscrita en el INPREABOGADO bajo el 71.767, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A (DESURCA) ha interpuesto RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Auto Administrativo Auto de admisión del pliego de peticiones con carácter conciliatorio, de fecha 18 de julio de 2005, emanado de la Inspectoria del Trabajo “ Cipriano Castro” de San Cristóbal Estado Táchira dictado por el Abogado RAMÓN ELVIDIO HUIZA ROJAS, en su carácter de INSPECTOR DE TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA.
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.”
Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión”
Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente de la presente Medida Cautelar Innominada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección,; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.
También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( Carmen Chinchilla Marín) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la Medida Cautelar Innominada solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva, ORDENA:
SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO HASTA QUE SEA DECIDIDO EL PRESENTE RECURSO POR SENTENCIA DEFINITIVAMENT FIRME DEL AUTO DE ADMISIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONCILIATORIO, DE FECHA 18 DE JULIO 2005 EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ CIPRIANO CASTRO DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, Y EN CONSECUENCIA SE ABSTENGA DE CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO, EMITIENDO CONVOCATORIAS Y DISCUSIONES CONCILIATORIAS.
Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.
Se acuerda librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se le enviarán copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.
Se acuerda abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida Cautelar Innominada.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
FDR/yvr.-
Exp. N° 5761-2005.-
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