Exp. N° 4871-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Abogada GLORAI BUITRAGO DE ARIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.027.779 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.176, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL: Abogada OLGA MONTILVA BELANDRIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.446.952 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.940.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN DE LA MAGISTRATURA DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados YUDMILA FLORES BASTARDO, DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO, YADIRA PEREZ CAMPOS, ROSA ELENA APONTE PEREZ, ANA GABRIELA MARIN HERRERA, HALEN DIAZ MARSICCOBETRE, MARIA ISABEL ARTEAGA DIAZ, NILDRED MARLENE DAS FONTES CARRERO, JACQUELINE ANDARA, DAYANHARA GONZALEZ y JOSÉ VICENTE CARLESSO URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.544.801, 10.181.283, 11.993.862, 11.471.357, 11.312.825, 6.397.907, 13.864.508, 12.056.088, 13.285.242 y 13.339.276 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.820, 66.096, 65.310, 71.045, 65.758, 66.466, 87.522, 95.610, 75.590, 98.501 y 104.843 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia por demanda interpuesta por la Abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, quien actúa en su propio nombre, alegando en el libelo de la demanda que en fecha 16-12-2003 fue notificada mediante oficio Nº 1931 emanado del Despacho de la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ciudadana JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA, mediante la cual, sin motivación ni procedimiento alguno, la removió y retiró del cargo de Secretaria Titular del mencionado Tribunal, que dicho cargo lo adquirió mediante nombramiento emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 20-06-2002 y notificado mediante oficio Nº 1160 de fecha 06-09-2002, que dicho cargo es Secretaria Grado 11 y está excluido del libre nombramiento y remoción, que a los Jueces temporales les está vedado nombrar y remover al personal de confianza, que tal facultad la tienen los Jueces titulares; que su status corresponde al personal judicial, ya que ingresó al poder judicial de conformidad con los artículos 8 al 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber sido primeramente postulada y posteriormente nombrada, que la normativa aplicable para su remoción es la prevista en el Estatuto del Personal Judicial, aplicándose un procedimiento disciplinario.

Finaliza solicitando que se declare con lugar la nulidad del acto administrativo que lesiona sus derechos y se ordene la inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba como Secretaria Titular del referido Juzgado o que en su defecto se ordene el cumplimento de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Estatuto de Personal Judicial, que se ordene la aplicación de la disposición contenida en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa derogada y se le ponga a la disposición de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a fin de la reubicación, que se ordene el pago de los salarios caídos a causa del retiro.

La Abogada NILDRED DAS FONTES y DEYANIRA MONTERO, apoderada judiciales de la parte querellada, presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual alegan que en el presente caso se está en presencia de una remoción como facultad discrecional del Juez conferida en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no de una restitución, la cual conlleva la idea de una sanción disciplinaria que ha de establecerse previo procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial; solicita que se desestime el alegato de la recurrente sobre la supuesta falta de instrucción del procedimiento legalmente aplicable, por tratarse de una facultad discrecional conferida al juez por el ordenamiento jurídico vigente.

Agrega que la querellante, ingresó al poder judicial con el cargo de Secretaria, que por tal razón no estaba investida de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, por cuanto desempeñó desde su ingreso un cargo de los denominados de libre nombramiento y remoción, que en consecuencia la Juez podía removerla y retirarla en un solo efecto. Solicitan que se declare sin lugar la querella interpuesta.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la litis que la parte demandante impugna el acto administrativo argumentando que fue removido con prescindencia total del procedimiento legal establecido, denunciando que el acto administrativo impugnado no está ajustado a derecho y es violatorio de su derecho al trabajo y a la defensa, puesto que no se cumplió el debido proceso, que además viola normas de carácter laboral ordinario consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y adolece del vicio de falso supuesto.
Ahora bien, este Juzgador pasa a decidir de la siguiente manera: El artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, establecía que los Secretarios y Alguaciles al servicio del poder judicial eran de libre nombramiento y remoción de los jueces, excluyéndolos así del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios; posteriormente al entrar en vigencia la reforma de dicha ley en 1998, esta disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial”; en tal sentido se observa que ciertamente la vigente disposición legal no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del Régimen de Personal de los funcionarios del poder judicial, pero también es cierto que no cambia su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, la cual estaba dada en la ley de 1987; para el ingreso y remoción de estos funcionarios (Alguaciles y Secretarios) la nueva disposición legal remite al régimen que para los mismos establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley, haya sido modificado. En este sentido cobra importancia el hecho de que el estatuto de personal al cual se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y por cuanto el estatuto de personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.432, del 29-03-1990, no hace referencia a los ciudadanos de libre nombramiento y remoción al servicio del poder judicial, el régimen que se aplica para su nombramiento y remoción es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que dichos funcionarios desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.
En corolario de lo anterior, cabe señalar que la remoción de los secretarios es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un secretario, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.

En virtud de los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este Tribunal declarar que el acto impugnado está ajustado a derecho, pues al ser el funcionario de confianza no se requiere de un procedimiento previo para su remoción y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana GLORIA BUITRIAGO DE ARIAS en contra de la DIRECCIÓN DE LA MAGISTRATURA DEL ESTADO TÁCHIRA, en consecuencia se mantiene firme el acto administrativo Nº 1931, dictado en fecha 16 de Diciembre de 2003, emanado de la ciudadana Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta.

SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte perdidosa, en aplicación del principio de igualdad consagrado en nuestra Carta Magna.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.