Exp. N° 5553-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HERMILDO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.523.124, domiciliado en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados CESAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y DENIS TERAN PEÑALOSA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.916.197 y 3.497.069 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.723 y 27.278 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JAIME CARMELO VILLARROEL RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ y JAIME JAVIER VILLARROEL MERCADO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.605.788, 7.603.985 y 16.410.162 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.799, 67.616 y 111.895 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante demanda interpuesta por el ciudadano Hermildo Ibarra en contra de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, alegando en el escrito libelar que es funcionario de carrera municipal, que ingresó al servicio de la mencionada Alcaldía en fecha 01-02-1999 bajo la figura de contratado, que después de varias prorrogas consecutivas del contrato, fue pasado a personal ordinario fijo según Resolución s/n de fecha 16-05-1999 mediante la cual se le nombró en el cargo de Fiscal de Servicios Públicos adscrito al Departamento de Servicios Públicos de la Alcaldía, que su nombramiento está ajustado a los dispuesto en el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que fue separado de dicho cargo por sustitución y en el acto correspondiente el ciudadano Alcalde pretende hacer creer que ejercía el cargo de Fiscal de Ingeniería Municipal, que el acto que impugna contenido en Decreto Nº 004 A-05 de fecha 10-01-2005, le fue notificado en esa misma fecha de manera defectuosa; que ha sido afectado en la esfera de su status personal de funcionario publico de carrera municipal, al habérsele separado del cargo que ocupaba sin haberse llenado los extremos de ley.
Agrega que el acto impugnado está afectado de los vicios de falso supuesto, inmotivación, atipicidad, desviación de poder y de vicios en la notificación. Denuncia que dicho acto es violatorio de los artículos 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; que además se ha violado el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de presunción de inocencia. Finaliza solicitando se declare con lugar la presente querella funcionarial y se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Decreto Nº 004ª-05 de fecha 10-01-2005 y se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Fiscal de Servicios Públicos, que así mismo se condene al ente demandado al pago de los salarios dejados de percibir desde su separación del cargo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien aquí juzga que el acto administrativo que se impugna en este proceso funcionarial, contenido en el Decreto Nº 004-A-05 de fecha 10 de enero de 2005, en donde no consta los fundamentos de naturaleza fáctica para considerar al querellante como funcionario de libre nombramiento y remoción, sino simplemente se limita a hacer una descripción de los fundamentos legales que lo llevan a tomar la decisión como efectivamente la hizo el ente administrativo, en consecuencia, este Tribunal visto el alegato esgrimido por la parte accionada o querellada relativo a la tacha por vía incidental de la Resolución sin número de fecha 16 de mayo de 1999, este Tribunal la considera improcedente, ya que a pesar de tratarse de un documento que tiene las características de público, la doctrina administrativa en sentencias reiteradas ha establecido que los documentos emanados de la administración pública deben ser considerados documentos públicos administrativos, pero no con efectos erga omnes como para ser tachados por vía incidental, ya que tales instrumentos son documentos que ameritan pruebas en contrario; dicho esto y entrando al fondo de la controversia, observa este Juzgador, que no se demostró que el querellante realice funciones que lo lleven a determinar que su cargo es de libre nombramiento y remoción, ya que ni de los contratos que fueron anexos al expediente por el querellante y cuya designación aún cuando fue hecha a través de una Resolución, la misma, es preconstitucional y se encuentra protegida dentro de lo que la doctrina ha llamado la relación funcionarial encubierta, en consecuencia este Tribunal tiene que entrar a revisar los requisitos del acto de remoción de un empleado de confianza constatando que ni el acto administrativo, ni los elementos probatorios traídos a juicio llevan a este sentenciador a considerar que las funciones que realiza el querellante en esa Alcaldía debe considerarse de confianza y por cuanto que dichas razones no fueron contenidas en el Decreto que impugna el querellante, debe declararse con lugar la presente querella, así se decide.
Tales criterios han sido sostenidos de manera reiterada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia Nro. 1273 de fecha 23-08-2001, con ponencia de la Magistrado Ana María Ruggeri Cova, al expresar que si el acto administrativo no contiene los fundamentos de naturaleza fáctica por no señalar las razones de hecho por los cuales tanto el cargo, como las funciones que efectivamente realizaba el querellante, sean consideradas como de confianza, debe declararse la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, en consecuencia revisado el acto administrativo que se impugna y al no constar las razones fácticas, ni la parte querellada haber consignado prueba alguna mediante el Manual Descriptivo de Cargos o prueba alguna que las funciones que el querellante realiza como de confianza, debe prosperar la querella funcionarial y así se decide.

D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano IBARRA HERMILDO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Se declara NULO el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 004-A-05 de fecha 10 de enero de 2005 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS.

TERCERO: Se ordena la reincorporación inmediata del querellante al cargo de Fiscal de Servicios Públicos o a uno igual de la misma jerarquía que ocupaba para el momento de su separación ilegal del cargo.

CUARTO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante desde la fecha de su desincorporacion hasta su total y definitiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, con los respectivos intereses moratorios establecido en la Constitucional Nacional.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL