REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 23 DE AGOSTO DE 2005.-
195º y 146°


El presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue recibido en este Tribunal Superior, el día Lunes Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), con Oficio N° 1131, de fecha 16 de Agosto de 2005, por DECLINACION DE COMPETENCIA, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ANGEL FERNANDO CHACON PATIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad N° V-10.174.926, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, debidamente asistido por el Abogado JESUS ANTONIO MORON MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.793.306, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.755, en contra de los ciudadanos Dres. ALFONSO JOSE GUZMAN BRITO y SARA MERCEDES ALONZO GONZALES, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 3.030.207 y V-3.278.911, con el carácter de COORDINADOR DEL POSTGRADO EN NEUROCIRUGÍA DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y DIRECTORA DE LA DIVISION DE ESTUDIOS DE POSTGRADO, DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y solicita, la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Este Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede



ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.”

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión”

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PRICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.




También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( Carmen Chinchilla Marín) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL MEMORANDO DE FECHA 08 DE AGOSTOD E 2005; SEGUNDO: LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL OFICIO N° DP-671-05, DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2005, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA.
Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la suspensión de los efectos.
Se acuerda, librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Remítansele copias fotostáticas certificadas de la presente decisión
Expídanse las correspondientes copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza a la ciudadana MARIANELLA RODRIGUEZ MANCILLA, titular




de la cédula de identidad N° V-16.190.111, Alguacil Temporal de este Tribunal Superior.-
……..EL JUEZ PROVISORIO,……………………………………………………………………..
………………..FDO,…………………………………………….………………………………….
……..FREDDY DUQUE RAMIREZ……………………………………………….…………….
………………………LA SECRETARIA TEMPORAL……………………………..…………..
……………..……………………FDO,………….………………………………………………………..
……………………………………DAMARY VERLEY GONZALEZ RANGEL……………....