REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS 23 DE SEPTIEMBRE DE 2005.-
195° y 146°


En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día (22) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), por el ciudadano FELIX RIVERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.589.547, Ingeniero Agrónomo, de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTE de la Empresa Mercantil “INVERSIONES RILE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, anotado bajo el N° 31, folio 88 al 91, Tomo II adicional, de fecha 01 de Octubre de 1986, asistido por el Abogado MIGUEL AZAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.546, ha interpuesto ACCION DE HABEAS DATA, en contra del ciudadano JOSE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.196.715 en su condición de GERENTE DE PERFORACION (E) DIVISION CENTRO SUR PDVSA PETROLEO S.A.

Este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.”

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión”

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente de la presente Medida Cautelar se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección,; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.
También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( Carmen Chinchilla Marín) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva,

ORDENA PRIMERO: Suspender los efectos del Acto Administrativo de fecha 05 de Agosto del 2005, emanado por el ciudadano JOSE SUAREZ, Gerente de Perforación ( E ), División Centro Sur PDVSA, referido a la Licitación General N° 2005-01-016-1-0 “servicio Integral de Mudanza de Cabrias en el Area de Barinas, y en el cual se le hace saber que su oferta quedó rechazada del proceso licitatorio en referencia.

SEGUNDO: Se ordena la exclusión en el Sistema de Participantes descalificados a la Empresa INVERSIONES RILE C.A., hasta tanto no haya un pronunciamiento judicial.

TERCERO: Se le ordena no otorgar a personas jurídicas o naturales, distintas a INVERSIONES RILE C.A, el Contrato denominado “licitación General N° 2004-01-323-02-00 “Servicio de Mudanza de Taladros de Perforación para el Área de Barinas”, otorgada (la buena pro) en fecha 23 de Mayo del 2005, por un monto de Bs. 3.496.170.510, de la cual la Empresa INVERSIONES RILE, C.A. tiene la buena Pro, hasta tanto no se decida la presente Acción de Habeas Data.

Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.

Se acuerda, librar Oficio al ciudadano JOSE SUAREZ, en su condición de GERENTE DE PERFORACION ( E ), DIVISION CENTRO SUR PDVSA PETROLEO S.A, que se le enviarán copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda y del presente auto. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.

EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL.
En la misma fecha se libró el Oficio antes mencionado. Conste.

Scria.
EXP. Nº 5771-2005
FDR/Emma.