REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES

BARINAS, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195° y 146°

El presente expediente presentado ante este Tribunal Superior, el día (13) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), contentivo del RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE ABSTENCION O CARENCIA, interpuesto por el Abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.476, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.720.705, actuando en su propio nombre, en contra de la Nulidad del nombramiento de la Contralora Municipal Interina, ciudadana Trina Ramos, propuesta en Sesión Extraordinaria de fecha 27 de Mayo de 2003, originada por la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

Por auto de fecha 15 de Abril del 2004, el Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 14 de Junio del 2004, se dictó auto admitiendo el recurso.

En fecha 08 de Septiembre del 2004, el ciudadano GERARDO PACHECO, asistido por el Abogado MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR, diligenció solicitando se oficie al la Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual fue debidamente acordada en fecha 23 de Septiembre del 2004, y se ordenó remitir copias fotostáticas certificadas, no habiendo la parte demandante cumplido con la obligación que impone la Ley, como lo es la consignación de los fotostatos.

Como puede observarse de autos las partes no han impulsado la presente causa, este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte quince (15) lo siguiente:
“La estancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a acotarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Abstención o carencia, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 23 de Septiembre de 2004.

Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de Un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.

En el presente caso la última actuación es de fecha 23 de Septiembre del 2004, y por consiguiente, habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.- Archivese el expediente, una vez notificadas las partes.

El JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
FDR/Emma-
EXP. N° 4940-2004
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES

BARINAS, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195° y 146°

El presente expediente presentado ante este Tribunal Superior, el día (13) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), contentivo del RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE ABSTENCION O CARENCIA, interpuesto por el Abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.476, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.720.705, actuando en su propio nombre, en contra de la Nulidad del nombramiento de la Contralora Municipal Interina, ciudadana Trina Ramos, propuesta en Sesión Extraordinaria de fecha 27 de Mayo de 2003, originada por la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

Por auto de fecha 15 de Abril del 2004, el Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 14 de Junio del 2004, se dictó auto admitiendo el recurso.

En fecha 08 de Septiembre del 2004, el ciudadano GERARDO PACHECO, asistido por el Abogado MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR, diligenció solicitando se oficie al la Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual fue debidamente acordada en fecha 23 de Septiembre del 2004, y se ordenó remitir copias fotostáticas certificadas, no habiendo la parte demandante cumplido con la obligación que impone la Ley, como lo es la consignación de los fotostatos.

Como puede observarse de autos las partes no han impulsado la presente causa, este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte quince (15) lo siguiente:
“La estancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a acotarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Abstención o carencia, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 23 de Septiembre de 2004.

Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de Un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.

En el presente caso la última actuación es de fecha 23 de Septiembre del 2004, y por consiguiente, habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.- Archivese el expediente, una vez notificadas las partes.

El JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
FDR/Emma-
EXP. N° 4940-2004