Exp. N° 5406-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA INOLINA CAMPOS ROSALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.998.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANGEL ANTONIO SALAZAR FENECH y DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.945.742 y 14.259.386 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 97.484 y 101.825 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el Abogado DANIEL ALFREDO GRATEROL, apoderado actor, alega que su representada ciudadana MARIA INOLINA CAMPOS ROSALES, se desempeñó en el cargo de Maestra de Aula al servicio de la Gobernación del Estado Barinas, por un tiempo indeterminado de 20 años y 3 meses de servicio efectivo, que ingresó a la administración pública estadal el 15-10-1979 y fue jubilada el 15-01-2000, mediante Decreto Nº 018 de fecha 13-01-2000 emanado de la Gobernación del Estado Barinas; que de forma tardía el 01-03-2004 el ente gubernamental a través de la Tesorería General del Estado Barinas, le canceló el monto que a su parecer, le correspondía por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 18.722.497,68; que su representada aceptó voluntariamente dicho pago y los intereses moratorios como un anticipo, que el pago se hizo efectivo el 05-04-2004.
Continúa exponiendo que su representado verificó la exactitud de los cálculos aritméticos de sus prestaciones sociales e intereses moratorios, a través de los servicios profesionales de un contador público, que dicho calculo arrojó una diferencia de prestaciones sociales a favor del querellante por un monto de Bs. 22.679.196,30 y detalla los montos y conceptos; que a partir de la finalización de la relación laboral, el patrono empleador omitió el cálculo de intereses legales ordinarios de la prestación de antigüedad acumulada (interés laboral) y aplicó equivocadamente una tasa de interés del 3% anual (interés civil) sin ninguna capitalización y bajo el concepto de intereses de mora e el lapso transcurrido entre el 01-04-2000 y el 29-02-2004..
Agrega que la Gobernación del Estado Barinas cumplió parcialmente con el pago de las prestaciones sociales, menoscabando su derecho al pago total de sus prestaciones sociales; fundamenta la demanda en los artículos 26, 89 numeral 3, 92, 140, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 61, 64 literal b y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3, 28, 93 numeral 1, 95 y Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Solicita que se condene a la Gobernación del Estado Barinas a pagar al querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 22.679.196,30; los intereses moratorios producidos sobre el monto de Bs. 22.679.196,30 hasta la fecha de su respectivo pago, los cuales deben ser determinados mediante experticia complementaria del fallo; la indexación o corrección monetaria, el pago de las costas procésales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En mérito a los alegatos relatados por la parte querellante en los cuales se denuncia y reclama el pago de diferencia de sus prestaciones sociales y analizado exhaustivamente cada uno de los documentos fundamentales acompañado al escrito de querella y en especial los cálculos matemáticos de prestaciones sociales emanados de la Gobernación del estado Barinas, los cuales rielan desde el folio 17 hasta el 23, ambos inclusive, así como los cálculos de prestaciones sociales elaborados por el contador público nombrado en autos los cuales rielan desde el folio 26 hasta el folio 45, ambos inclusive, igualmente este Tribunal aprecia el documento notariado (documento público) del acta de compromiso de fecha 03-03-2005, en el cual la Procuraduría General del estado Barinas, acepta y reconoce el recálculo de prestaciones sociales a un grupo de docentes jubilados entre los cuales no se encuentra la demandante, razón por la cual, este Tribunal concluye y así se decide, que ciertamente existe una diferencia de dinero por motivo de prestaciones sociales a favor de la docente querellante.
En tal sentido, quien aquí juzga considera según lo alegado por la representante de la parte querellada, el cual reconoce la deuda pendiente y aún cuando fue impugnado el escrito contentivo de los cálculos realizados por el experto, y por cuanto no acompañó ninguna prueba que desvirtúe o contradiga lo contrario a la prueba impugnada, este Tribunal considera que el monto reclamado se ajusta totalmente a la realidad de las circunstancias de hecho y de derecho, pues la Gobernación del Estado Barinas al momento de realizar el cómputo de los intereses de prestaciones sociales, evidentemente erró al aplicar un interés civil inadecuado legalmente, pues luego de decretada la jubilación del docente hasta el momento del pago, por mandato del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artìculo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió utilizar los intereses sobre prestaciones fijados por el Banco Central de Venezuela.
Con relación a la defensa preliminar señalada por la querellante este Tribunal es del criterio que la utilización de la vía administrativa es de carácter optativo y no obligatorio para los interesados y por tanto, el acceso a la jurisdicción es un derecho fundamental no sujeto a escollos legales y sublegales, en tal sentido este Juzgador aplicando el control difuso de la Constitución contenido en el artículo 334 eiusdem, desaplica en el presente caso, por ser contrario a postulados constitucionales, el antejuicio administrativo contenido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y así se decide.
En consecuencia, esta conducta mostrada por la Gobernación del Estado Barinas, tal como asevera el querellante y es criterio de este Tribunal, constituye una clara violación al derecho constitucional de igualdad y pago integro de prestaciones sociales del docente rural jubilado y así se decide.
En tal sentido es importante reseñar el hecho de que las prestaciones sociales como derecho social son de carácter irrenunciable, y evidenciándose en autos que en efecto el ente demandado le adeuda a la recurrente los conceptos laborales demandados, este Juzgador considera que la administración debe cancelar a la recurrente los conceptos y cantidades siguientes: Corte de Cuenta al 18-06-1997 Bs. 5.459.572,09; Intereses sobre Corte de Cuenta desde 19-06-1997 hasta el 30-09-2004 Bs. 28.930.011,36; Prestación de Antigüedad desde el 19-07-1997 hasta el 31-12-1999 Bs. 1.441.338,02; Intereses sobre Prestación de Antigüedad desde el 19-07-1997 hasta el 30-09-2004 Bs. 5.677.812,58; Indemnización por terminación de la relación de empleo Bs. 42.959,94 lo cual arroja un total de Bs. 41.551.693,99, a los cuales se les resta el monto recibido por el querellante como anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 18.872.497,68; dando como resultado un total de Bs. 22.679.196,31. Y así se decide.

D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por motivo de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MARIA INOLINA CAMPOS ROSALES, en contra de la Gobernación del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del estado Barinas a pagar inmediatamente a favor de la Docente jubilada MARIA INOLINA CAMPOS ROSALES, por motivo de Diferencia de sus Prestaciones Sociales la cantidad de Veintidós Millones Seiscientos Setenta y Nueve Mil Cientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 22.679.196,30).
TERCERO: Se condena a la Gobernación del estado Barinas pagar los intereses moratorios producidos sobre el monto de Bs. 22.679.196,30 con la respectiva indexación monetaria hasta la fecha efectiva de pago y a tal efecto para su determinación este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por ser la parte querellada un órgano de la Administración Pública Estadal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL