Exp. N° 5430-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ AGUSTÍN PEÑA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.173.150.
ABOGADA ASISTENTE: FRANCY COROMOTO BECERRA CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.656.538 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.719.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN PEÑA RONDON, debidamente asistido pro la Abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACON, alega que en fecha 02-05-2003 ingreso a laborar al servicio de la Alcaldía del Municipio San Cristòbal del Estado Táchira en el cargo de Jefe de la División de Protección Ambiental adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, que ejerció dicho cargo hasta el 01-01-2004 , por un lapso de 8 meses, que la causa de su retiro fue por renuncia, la cual fue debidamente aceptada; que desde la fecha de su retiro de la administración municipal hasta la fecha de interponer la demanda aún no le habían cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden, que los mismos ascienden a la cantidad de Bs. 3.325.678,19 según planilla de liquidación de prestaciones sociales; que desde la fecha de terminación de la relación laboral ha transcurrido casi un año, que por lo tanto no ha operado la caducidad de la acción.
Fundamenta la demanda en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en total por concepto de prestaciones sociales le corresponde la cantidad de Bs. 2.039.941,35; por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 507.945,42; por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 1.285.732,14.
Seguidamente expone que en razón de los hechos anteriormente narrados demanda a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que convenga en cancelarle o en su defecto a ello sea condenada la cantidad de Bs. 2.039.941,35 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 507.945,42 por concepto de intereses devengados por la prestación de antigüedad; Bs. 1.285.732,14 por concepto de indemnización sustitutiva de las vacaciones que hubieren correspondido (vacaciones fraccionadas), solicita la indexación monetaria y que se ordene el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad hasta la definitiva cancelación de dicha prestación y se ordene la experticia complementaria del fallo. Solicita que se condene en costas a la parte demandada y estima la demanda en la cantidad de Bs. 3.833.618,89.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador como punto previo, considera imperativo pronunciarse con relación a la caducidad alegada por la parte demandada y a tales fines observa: En sentencias anteriores este Tribunal ha aplicado el lapso de prescripción en los reclamos formulados por los particulares en contra de la administración pública; sin embargo, este Juzgador ha cambiado de criterio, en virtud de sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual se establece: “Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”, ya que se trata de dos instituciones procésales perfectamente validas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien lo señaló anteriormente, la diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción”.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública regula lo concerniente a las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la administración pública, estableciendo en su artículo 94 un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al mismo o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, para interponer los recursos fundamentados en dicha ley. Así las cosas, queda definitivamente claro que de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, para los recursos funcionariales mediante los cuales los administrados soliciten la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, que tratándose de prestaciones sociales no es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente mencionada, sino que por ser una garantía de rango constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses, cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna y así se decide.
En tal sentido es pertinente reseñar que dicho pago forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es así como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.
Es evidente la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).
Conforme a las consideraciones antes hechas, este Tribunal declara improcedente el alegato de caducidad de la acción expuesto por la parte demandada.
En mérito a los alegatos relatados por la parte querellante en los cuales se denuncia y reclama el pago de las prestaciones sociales y analizado exhaustivamente cada uno de los documentos fundamentales acompañados al escrito de querella y en especial los cálculos matemáticos emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los cuales rielan al folio 11, en el cual acepta y reconoce el cálculo de prestaciones sociales del asistido, razón por la cual, este Tribunal concluye y así se decide, que ciertamente existe una deuda de dinero por motivo de prestaciones sociales a favor del funcionario y este Tribunal considera que el monto reclamado se ajusta totalmente a la realidad de las circunstancias de hecho y de derecho, pues la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al momento de realizar el cómputo de los intereses de prestaciones sociales, evidentemente reconoce la deuda pendiente en la contestación de la querella y por mandato del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagársele en su totalidad.
En consecuencia, esta conducta mostrada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal como asevera el querellante en su escrito de demanda y en criterio de este Tribunal constituye clara violación al derecho constitucional de igualdad y pago íntegro de prestaciones sociales del funcionario y así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por motivo de pago de la totalidad de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN PEÑA RONDON en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar inmediatamente a favor del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN PEÑA RONDON, el monto total de sus prestaciones sociales en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.833.618,89).
TERCERO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar los intereses moratorios producidos sobre el monto de Bs. 14.338.546,80, con la respectiva indexación monetaria hasta la fecha efectiva del pago y a tal efecto para su determinación este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por ser la parte querellada un órgano de la Administración Pública Municipal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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