EXP. 5547-05


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:



PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA CORONEL VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-4.169.035.


APODERADOS DEL DEMANDANTE: FRANCY COROMOTO BECERRA CHACON Y DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en los Impreabogado bajo los Nros. 24.719 y 52.864, en su orden.


PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TACHIRA


APODERADOS DEL DEMANDADO: JORBLAN ALIRIO LUNA PEREZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 111.805.





SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En libelo de la demanda la Ciudadana CARMEN ALICIA CORONEL VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-4.169.035, Licenciada en Contaduría Pública, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, asistida en este acto por los Abogados FRANCY COROMOTO BECERRA CHACON Y DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en los Impreabogado bajo los Nros. 24.719 y 52.864, en su orden, interpone la presente Querella Funcionarial en contra de la vía de hecho emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, alegando que fue excluida a partir del quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), de la nomina de pago en su condición de jubilada y así como le fue suspendido el pago de su pensión sin que se hubiese producido alguna actuación administrativa previa o alguna actuación jurisdiccional posterior.

También alega que fue jubilada y notificada del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, en fecha primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), segundo Resolución N° 33, la pensión que le fue asignada era de la suma de Bs.449.999,50 quincenal, la cual era depositada en la cuenta de ahorro N° 0007-0036-38-0010083121 de Banfoandes, asimismo alegó que solo percibió las pensiones de los meses Septiembre, Octubre y Noviembre.

De esta manera solicita se ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, le sean cancelada las pensiones que dejo de percibir desde la fecha el quince (15) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), y que sea incluida en definitiva en la nomina de dicha Alcaldía, así como la indexación de las cantidades que resulten a su favor. Asimismo solicita que la citación se practique al ciudadano VICTOR HUGO GALVIZA en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TACHIRA y que la presente Querella Funcionarial sea admitida, sustanciada y declarada Con Lugar en la definitiva.

En Fecha treinta y uno (31) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), se admitió la presente querella.

En fecha veinte (20) de julio del año Dos Mil Cinco (2005), presento escrito de contestación a la Querella Funcionarial el Abogado JORBLAN ALIRIO LUNA PEREZ, apoderado judicial de la parte querellada.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), se celebró la Audiencia Definitiva estando presente por la parte querellante, su apoderado judicial, abogado, DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, IPSA Nro. 52.864 y se hace constar que la parte querellada no se encuentra ni por si ni por medio de apoderados. Alega la parte querellante que ratifica lo expuesto en el escrito contentivo de la querella relativo a las denuncias de violaciones del articulo 78 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo y artículo 19 numeral 2 de la misma Ley; la violación de dichas normas apuntan hacia la violación de la cosa juzgada administrativa pues el acto que pretende desconocer la querellada es un acto que causo estado y que genero derechos subjetivos a su representada y por ende no puede ser revocado por la administración. Por otra parte invocó el merito de los diferentes elementos probatorios que fueron acompañados al libelo y que cursan en el expediente los cuales demuestran que: PRIMERO: su representada fue beneficiaria de jubilación; SEGUNDO: el acto administrativo por el cual se le concedió la jubilación es un acto firme que causo estado y genero derecho subjetivos a su representada y TERCERO: la administración pretende desconocer y lesionar el derecho de su representada.






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Administración tiene una potestad fundamental que encuentra regulación en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Esta potestad de auto tutela se puede desdoblar en tres potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria y potestad correctiva. En el caso de marras se evidencia que la parte querellada haciendo uso de esta facultad revoca de hecho la jubilación de la querellante al sacarla de nomina de personal jubilado lo que origino como consecuencia una lesión en la esfera jurídica de la querellante, quien ya había adquirido un derecho otorgado por el ente administrativo por haberse aprobado y otorgado la jubilación, como consta del instrumento anexo en fotocopia contentiva de la Resolución N° 33 de fecha primero 01 de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), la cual no fue impugnada y este Tribunal la valora como documento público administrativo, tal derecho se hizo tangible al haber cobrado las pensiones correspondientes a los meses Septiembre, Octubre y Noviembre, como consta de la prueba instrumental anexada en fotocopia contentivo de la libreta de ahorros N° 0007-0036-38-0010083121, de Banfoandes tal instrumento no fue impugnado por la parte querellada por lo cual este Tribunal lo valora como prueba de los depósitos allí realizados, lo que significa que se le crearon derechos subjetivos a la querellante y mal podría el ente administrativo ejercer su potestad revocatoria en el presente caso. La mas importante de las manifestaciones de la auto tutela, es esta potestad revocatoria a través de la cual extingue sus propios actos administrativos en vía administrativa, pero tal potestad se encuentra regulada por el Articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual señala que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dicto el acto, sea por el Superior Jerárquico, siempre que no origine derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley prohibió en forma absoluta la posibilidad de la Administración de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares; en


efecto, establece el ordinal 2 del Articulo 19 ejusdem relativo a los vicios
de nulidad absoluta de los actos administrativos, que son nulos, de nulidad absoluta, los actos que resuelvan asuntos precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derecho a favor de los particulares, salvo autorización expresa de la Ley. Por tanto, se requiere que la Ley especial que regule sustantivamente un procedimiento, establezca expresamente que los actos creadores de derecho que se dicten en ese procedimiento determinado, pueden ser revocados por la Administración en determinados casos. Si la autorización expresa no existe, rige el principio general absoluto: no pueden revocarse los actos administrativos creadores de derechos a favor de particulares, y si se produce la revocación de estos actos, el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta, lo cual implicaría la declaratoria de la misma por este tribunal y así se decide. En consecuencia considera quien aquí juzga que le acto administrativo realizado por el querellado constituye una vía de hecho revocatoria del acto de jubilación que había creado derechos subjetivos a favor de la querellante y en consecuencia debe declarase la nulidad absoluta del acto contentivo del oficio que ordeno dejar sin efecto la Resolución N° 33 que le había otorgado la jubilación a la querellante.


DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA CORONEL VIVAS en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TACHIRA.




SEGUNDO: Se anula el acto administrativo constituido por la vía de hecho que ordeno sacar de nomina a la querellante en el pago de la jubilación, así como cualquier acto administrativo que haya dejado sin
efecto la Resolución N° 33 de fecha primero 01 de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), dictado por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Táchira, la cual se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos.

TERCERO: Se ordena el restablecimiento del pago de la pensión de la jubilación a la querellante.

CUARTO: No hay condenatoria en costa por tratarse de un ente Público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ


LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL.