Barinas, 16 de Septiembre de 2005.
195° y 146°
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
EXPEDIENTE N° 2005-744.
QUERELLANTE: DIOLEIDA RAMONA VIERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.257.976, domiciliada en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: GAUDENCIO RAMON DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 4.259.499, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.001, de este domicilio.
QUERELLADOS: ARCADIO JOSE QUERALES, ALBA MARIA PEREZ, CELINA DEL CARMEN PEREZ Y ALEXANDER SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.491.550, 8.170.004 y 9.256.0l5, respectivamente, domiciliados en Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERALLADA: OMAR RAMON ALDANA, LUCIO ANTONIO CASANOVA Y RAFAEL MITILO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.170.154. 3.9l6.452 y 8.142.199, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el Nros. 32.178, 83.728 y 30.30l, en su orden, y de este domicilio.
ASUNTO: INTERDICTO DE DESPOJO.
JUEZ: ALONSO JOSÉ VALBUENA PÉREZ.



“DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA”

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08-07-2005, por el abogado en ejercicio GAUDENCIO RAMON DIAZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada en fecha 15 de Junio del presente año, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual DECLARÓ CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE en el juicio interdictal de despojo y ordenó suspender la medida de Secuestro decretada el 05 de Diciembre del 2003. En fecha 13 de Julio del presente año el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

La apelación ha sido formulada contra la sentencia definitva, y este Tribunal Superior debe examinar los términos en que ha quedado planteada la controversia, así como tambien las pruebas aportadas por las partes, con la finalidad de ser declaradas como ciertras sus respectivas afirmaciones y alegatos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda, la ciudadana DIOLEIDA RAMONA VIERA SANCHEZ, asistida por el abogado GAUDENCIO RAMON DIAZ, alega que es propietaria y poseedora desde hace diez (10) años de un conjunto de mejoras y bienhechurías que integran la finca denominada “PALO QUEMAO”, que consiste en desforestación y mecanización del terreno, dos casas o ranchos de palma , piso de tierra, un pozo o perforación tubulares para extraer agua, pastos estrella y natural, cercada en alambre de púas, estillas de madera, dividido en dos (2) potreros; que las mejoras se encuentran levantadas en una extensión de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N) aproximadamente veinte (20) hectáreas, ubicada en el sector denominado Palo Quemao, jurisdicción del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: Norte: Mejoras de José Antonio Moreno; Sur: Mejoras de María Parra; Este: Mejoras de la familia Diaz; y Oeste: mejoras de Manuel Quiñónez y Bar Los Manantiales; que el lote de terreno poseído y las mejoras y bienhechurías las ha fomentado en su totalidad desde el mes de mayo del año 1993, dedicándose en forma ininterrumpida a la explotación del predio, desforestando y mecanizando, sembrando pastos, criando ganado, levantando y manteniendo cercas de alambre de púas y estillas de madera, dividiendo potreros, realizando perforaciones para extraer agua, sembrando maíz, árboles frutales, caña de azucar; que el día 15 de diciembre del año 2002, en horas de la tarde, los ciudadanos ARCADIO JOSE QUERALES, ALBA MARIA PEREZ, CELINA DEL CARMEN PEREZ Y ALEXANDER SANCHEZ, acompañados de hombres armados, se instalaron violentamente en la finca, tomaron los dos (2) ranchos de palma y procedieron a desalojarla de todas sus pertenencias, se posesionaron de la misma ocupando en su totalidad el lote de terreno; que desde esa fecha no le han permitido el acceso a la finca, ni a ninguna de sus intalaciones y se comportan como si fueran los verdaderos propietarios; que es por ello que interpone querella interdictal de despojo contra los ciudadanos ARCADIO JOSE QUERALES, ALBA MARIA PEREZ, CELINA DEL CARMEN PEREZ Y ALEXANDER SANCHEZ, fundamentándose en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que se sirva acordar la restitución a su favor de la posesión; que se decrete medida de secuestro sobre el predio. Estimó la acción en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

Acompañó al libelo de demanda:
- Justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, con funciones notariales, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

En fecha 03-08-05 el abogado en ejercicio GAUDENCIO RAMON DIAZ, apoderado de la parte actora, presentó escrito para promover las siguientes pruebas:
PRIMERO: Reproduce el mérito favorable de los autos en todo lo que pueda favorecerle.
SEGUNDO: Promueve el escrito del libelo de la demanda en donde indicó al Tribunal la dirección de los querellados para la práctica de su citación.
TERCERO: Promueve las actuaciones y diligencias realizadas durante el proceso.

En fecha 08 de Agosto del año en curso, se llevó a cabo por ante este Juzgado Superior la audiencia oral prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando presentes los abogados GAUDENCIO RAMON DIAZ, en su carácter de representante de la parte querellante y los abogados OMAR RAMON ALDANA Y LUCIO ANTONIO CASANOVA apoderados de la parte querellada. Se le concedió la palabra al abogado GAUDENCIO RAMON DIAZ, quien fundamentó la apelación en dos aspectos: Primero que considera nula la sentencia, porque el Juez sentenció el l5-06-05 estando la causa en suspenso; que en fecha l8-03-05 el Juez se avocó al conocimiento de la causa y fijó lapso de diez días; que dictó sentencia sin haber cumplido con la notificación de las partes y los días para la reanudación del proceso, infringiendo el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; que el día 23-06-05 fueron notifcados los ciudadanos Mitilo Veliz yYoleida Ramona Viera y las notificaciones fueron consignadas por el alguacil el día 04-06-05; que considera que se violan los derechos de la defensa y del debido proceso al emitir el Juez de la causa la sentencia antes de las notificaciones de las partes; que solicita se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y que se reponga el juicio al estado de que se dejen transcurrir los diez días que las partes tienen para la reanudación del proceso. Segundo aspecto, solicitó a este Tribunal Superior se sirva revocar la decisión de perención de la Instancia en el presente juicio decretada por el Juzgado de la causa, por la infracción en que incurrió el Juez al dictar sentencia, estando la misma en suspenso, violando los derechos de la defensa y del debido proceso; que consigna escrito constante de cuatro (04) folios útiles para ser agregado al expediente. Acto seguido, se le concedió la palabra al abogado OMAR RAMON ALDANA apoderado de la parte querellada, quien hizo un recuento de todo lo ocurrido en el juicio y fundamentó su argumentación en los artículos 10 que establece el principio de celeridad procesal, artículo 14 principio del impulso de oficio del proceso y el artículo 19 principio de negación de justicia, todos del Código de Procedimiento Civil; que solicita a este Juzgado Superior ratifique en todas y en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y declare sin lugar la apelación hecha por el abogado demandante RAMON GAUDENCIO DIAZ.



PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La presente demanda es una querella interdictal de Despojo cuyo fundamento alegado por la parte querellante, se encuentra en el artículo 783
del Código Civil, que establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”.


Es necesario para que se proceda a la declartoria con lugar de la acción interdictal, que estén plenamente comprobados en autos, en forma concurrente, los siguientes hechos: que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de los hechos considerados como despojo; la posesión de la querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal, la cual debe extenderse hasta la fecha en que alegan ocurrió el despojo; los hechos constitutivos del despojo alegados en el escrito contentivo de la querella; y la entidad entre el autor del mismo y los querellados. Por ser concurrente, la falta de uno cualquiera de los hechos antes enunciados produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta.

La comprobación de los extremos indicados corresponde a la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Ahora bien, los apoderados de la parte demandada alegaron lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez, que desde el día de Despacho siguiente al señalado anteriormente, han transcurrido más de treinta (30) días de despacho, sin que el Tribunal haya ordenado la citación personal concretamente del ciudadano ALEXANDER SANCHEZ, único demandado en autos que no se ha dado por citado en la presente causa por si o por medio de abogado alguno; ni la parte demandante en autos tampoco hasta la presente fecha lo ha solicitado tal como consta en autos. Dicha citación personal del precitado ciudadano, ha debido ordenarla el Tribunal de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Tal situación la consideramos nosotros, ciudadano Juez, violatoria de los articulos 10 (PRINCIPIO DE LA CELERIDAD PROCESAL), 14 (PRINCIPIO DEL IMPULSO DE OFICIO DEL PROCESO) y 19 (DENEGACIÓN DE JUSTICIA ) del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ciudadanao Juez, en la presente causa ha operado LA PERENCIÓN, ya que han transcurrido más de treinta (30) días desde que se admitio la presente demanda y más de treinta (30) días desde que fue agregada a los autos la comisión cumplida por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Tribunal de oficio no ha ordenado citación personal del precitado ciudadano, ni tampoco la parte demandante en autos lo ha solicitado y por lo tanto la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es de oficio, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo e instarlo a fin de que el proceso no se detenga como en la presente causa”.

El Tribunal de Primera Instancia en fecha 15 de Junio del 2005 dictó sentencia en los siguientes términos: “Aplicando la norma y el criterio jurisprudencial transcritos al caso sub examine este Juzgado observa:

“Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 ejusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Vnezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE en el presente juicio; y así se decide.

No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.

Se acuerda suspender la medida de SECUESTRO decretada sobre un lote de terreno de aproximadamente de veinte hectáreas (20 has), ubicada en el sector denomindado Palo Quemao, jurisdicción de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: con mejoras de José Antonio Moreno, SUR: Mejoras de María Parra, ESTE: Mejoras de la familia Díaz y OESTE: Mejoras de Manuel Quiñónez y bar Los Manantiales.

Se ordena la notificación de las partes, haciendoles saber que a partir de la última de las notificaciones que se practique, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzaran a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes.”

Observa este Juzgador que la demanda se introdujo en fecha 02-12-03 y fue admitida el día 05-12-03 y en fecha 24-05-04 fue practicada la medida de secuestro y las actuaciones fueron recibidas por el Tribunal de la causa el día 04-08-04; de modo que se evidencia que han transcurrido más de treinta (30) días sin que el accionante haya dado cumplimiento a las obligaciones tendiente a la citación de uno de los demandados como lo es el ciudadano ALEXANDER SANCHEZ, demandado que no ha sido citado ni tampoco se ha dado por citado por si, ni por medio de apoderado; en este mismo orden de ideas la parte demandante no gestionó la citación, vale decir, no impulsó la citación ocasionando como consecuencia la perención de la presente causa.

En este orden de ideas la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio del 2004 con ponencia del Dr. CARLOS OBERTO VELEZ determinó las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido en su sentencia lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1 numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, rtespectivamente de la Lay de Arancel judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia popr contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que daba su derogatoria no cuenta para los efctos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligacuión lógica de suministar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamas mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarias o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus repectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten mas de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido economico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario.

Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligenbcias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su
patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arance judicial o ingreso público tributario.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia. Siendo obligación del Alguacil dejar constancia, dejar constancia en el expediente de que la demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”


Así las cosas, observa este Juzgador, que analizada la situación referida a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se observa que han transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, como se puede observar en autos aunado a que después de haber practicado la medida de secuestro y recibida las actuaciones en el Tribunal de la causa,en fecha 04-08-04 la parte demandante no ejecutó ningún acto de procedimiento, evidenciandose así que el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación de todos los demandados, motivo por el cual forzosamente este Tribunal Superior Cuarto Agrario tiene que declarar la perención de la instancia en vista del lapso de inactividad en que la causa se encontró sin que el demandante cumpliera las obligaciones para hacer efectiva la citación del ultimo de los demandados. En todo caso los efectos de la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda de nuevo. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En mérito de los razonamientos anteriormente expuesto este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08-07-05 por el abogado en ejercicio GAUDENCIO RAMON DIAZ, actuando en representación de la parte querellante.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08-07-2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior confirmatoria declara con lugar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se acuerda suspender la medida de SECUESTRO decretada sobre un lote de terreno de aproximadamente de veinte hectáreas (20 has), ubicada en el sector denominado Palo Quemao, jurisdicción de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: con mejoras de José Antonio Moreno, SUR: Mejoras de María Parra, ESTE: Mejoras de la familia Díaz y OESTE: Mejoras de Manuel Quiñónez y Bar Los Manantiales .

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los diesiseis días del mes de septiembre del dos mil cinco.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

Exp.N° 2005-744
AJVP/jrr.