REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de Septiembre de 2.005
195º y 146º

Exp. 417-03

“VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA”

Se pronuncia el Tribunal en virtud de la demanda que por Partición de Comunidad Concubinaria fuere interpuesta el 12 de Junio de 2.003, por la ciudadana Nelly Susana Garcías Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.388.649, asistida por el Abogado en ejercicio, Francisco Javier Pumar Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.834, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra del ciudadano César Rogelio Palacios Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.211.972, respectivamente. Alega la parte demandante:
“Que a partir del mes de Agosto de 1.985, comenzó a convivir en forma permanente, pública y notoria con el ciudadano César Rogelio Palacios Rangel, Fijando su residencia en la casa de habitación ubicada en la Urbanización La Herrereña, en la localidad de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, contribuyendo ambos al mantenimiento común de su hogar; Que de dicha unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres César Gregorio y Omar Rogelio Palacios Garcías; Que igualmente durante su unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes: 1. Una Casa para habitación familiar en el Barrio Banco El Jobo de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; 2. Un conjunto de mejoras o bienhechurías consistentes en una casa de bloque con techo de acerolit y piso de cemento, la cual conforma el Fundo “Las Marías”, construida sobre un lote de terreno perteneciente al Municipio Pedraza, ubicado en el sitio denominado La Quinta, jurisdicción del Municipio Pedraza; 3. Un conjunto de mejoras o bienhechurías consistentes en una casa de bloque con techo de acerolit y piso de cemento, construida sobre un lote de terreno perteneciente al Municipio Pedraza, ubicado en el sector vía Cajeta, jurisdicción del Municipio Pedraza; 4. Un lote de ganado vacuno de diferentes razas, tamaños y colores, de aproximadamente ochocientos (800) semovientes, marcados con el hierro quemador:
Perteneciente a su exconcubino; 5. Una parcela de terreno, constante de cincuenta metros (50 Mts.) de frente por cincuenta y cinco metros (55 Mts.) de fondo, cercada perimetralmente con paredes de bloque y cerca de alfajor, ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández de la localidad de Ciudad Bolivia, jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas; 6. Una casa para habitación familiar, ubicada en el Barrio La Quinta, Avenida 4, de la localidad de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; 7. Un local comercial anexo al inmueble supra descrito, en el cual funciona una carnicería denominada El Diamante; 8. Un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, ubicada en el Barrio El Silencio, Avenida 3 con calle 3, casa Nº 3-7, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; 9. Un vehículo usado marca Toyota, año 89, color rojo, placas XBS-661; 10. Una parcela de terreno, cercada perimetralmente con paredes de bloque, ubicad en el Barrio La Quinta, Avenida 4, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; Que durante su unión concubinaria convivieron en completa paz y armonía, hasta que en fecha 25 de Abril de 2.003, su compañero se marchó de la casa que les servía de hogar, abandonándola a ella y a sus hijos, estableciendo una nueva relación con otra ciudadana, habiendo resultando infructuosas las gestiones que ha realizado para que le adjudique la mitad de los bienes que legítimamente le corresponden por haber sido adquiridos durante su unión, producto del trabajo de ambos, constituyendo ésta la razón fundamental por la cual demanda; Invoca como derecho aplicable, los artículos 77 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, lo dispuesto en los artículos 148, 149, 150, 156 y 767 del Código Civil y lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Que en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas, demanda la partición de la comunidad concubinaria formada entre César Rogelio Palacios Rangel y Nelly Susana Garcías Pérez, constituida por los bienes descritos; Solicitó medida de secuestro sobre los bienes conformantes de la comunidad concubinaria; Señaló como domicilio procesal la Avenida Medina Jiménez entre calles Carvajal y Camejo, Centro Comercial Boulevard del Centro, oficina 19, primer piso; Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo). Anexó: Actas de Nacimiento en original de César Gregorio y Omar Rogelio Palacios Garcías; copia certificada de documento de compra-venta de inmueble ubicado en el Barrio El Jobo, Ciudad Bolivia, Estado Barinas; copia certificada de documento de compra-venta de inmueble ubicado en el sitio denominado La Quinta, jurisdicción del Municipio Pedraza, Estado Barinas; copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la Municipalidad de Pedraza y el ciudadano César Palacios Rangel; copia certificada de registro de hierro; copia simple de permiso de construcción emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Pedraza del Estado Barinas; constancia de unión concubinaria, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

En fecha 18 de Junio de 2.003, se realizó sorteo de distribución, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 19 de Junio de 2.003, se dictó auto admitiendo la demanda y emplazando al demandado para que compareciere a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días siguientes a que constare en autos su citación. Se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas para resolver lo conducente, siendo dictada medida de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 04 de Agosto de 2.003, sobre dos de los inmuebles escritos por la demandante en su libelo, oficiándose lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

En fecha 16 de Julio de 2.003, la demandante, ciudadana Nelly Susana Garcías Pérez, asistida por el Abogado Francisco Javier Pumar, presentó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta a los Abogados Ana Chiquinquirá García Blanco y Francisco Javier Pumar Rivas.

Consta en las actuaciones que se verificó la notificación del ciudadano César Rogelio Palacios Rangel, en fecha 24 de Noviembre de 2.003.

En fecha 17 de Diciembre de 2.003, el ciudadano César Rogelio Palacios Rangel, asistido por el Abogado José Ramón Quintero Arias, titular de la cédula de identidad Nº 3.496.941, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.043, presentó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta al Abogado asistente.

En fecha 19 de Enero de 2.004, el Abogado José Ramón Quintero Arias, ya identificado, presentó escrito de contestación de demanda, en su carácter de Apoderado del ciudadano César Rogelio Palacios Rangel, manifestando:
“Que la acción propuesta resulta manifiestamente improcedente por prohibición expresa de la misma norma legal en que la demandante pretende fundamentar su acción, como lo es el artículo 767 del Código Civil, cuando en su última parte establece: “Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; Que es el caso que su representado está casado desde el día 09 de Agosto de 1.988 con la ciudadana Luz Esmeralda Fernández de Palacios, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.675.317, según consta en Acta de Matrimonio y fotocopia de la cédula de identidad de la cónyuge que acompañó al escrito de contestación; Que todos los bienes relacionados en el libelo de la demanda fueron adquiridos por su representado y su esposa dentro de la vigencia de su matrimonio y que por lo tanto pertenecen por voluntad de la ley, a la comunidad conyugal, de acuerdo a lo ordenado por el Código Civil, Que ésta improcedibilidad de la acción propuesta, conduce en forma inexorable a que se declare sin lugar la demanda y consecuencialmente solicita que el Tribunal proceda a suspender las medidas preventivas acordadas, para evitar los daños que de ello se deriven; Que la situación de hecho planteada por la actora resulta evidentemente falsa, pues manifiesta su poderdante que jamás ha hecho vida pública, permanente y notoria con la ciudadana Nelly Susana Garcías Pérez, ya que su vida la ha realizado desde que se casó, junto a su esposa, con quien permanece cumpliendo a cabalidad con las obligaciones que impone la relación matrimonial; Que los menores César Gregorio y Omar Rogelio, fueron producto de una relación meramente ocasional, no permanente y que por tal razón resulta incierto e imposible que se haya establecido una comunidad de hecho con la actora; Que prueba de ello es que los referidos menores hijos, fueron entregados a su representado, a los pocos días de nacidos, por lo que se los llevó para su cuidado y formación, en su hogar legítimamente constituido, donde permanecen, tal y como lo evidencia el informe social realizado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 1º de Diciembre de 2.003, que anexó; Que igual situación se evidencia de constancias de estudio de los menores; Que todas éstas circunstancias exteriorizan la mala fé de la demandante, situación que se hace más patética cuando identifica al demandado como soltero y al describir en el literal “h”, un bien como adquirido con dinero y esfuerzo común, cuando en realidad nunca ha pertenecido ni a ella ni al demandado; Que igual situación se presenta con el bien descrito en el literal “i”; Que con los argumentos expuestos, debidamente sustentados con los elementos probatorios acompañados, quedan desvirtuadas las afirmaciones de la accionante de que hizo vida en común, permanente con el demandado y que contribuyó a la formación del patrimonio, que de mal proceder pretende la partición; Que los artículos en que la demandante pretende fundar su acción se refieren a la unión matrimonial; Que como se especificó al inicio del escrito, la unión de hecho que pretende la demandante, está prohibida por el ordenamiento legal; Que cuando invoca el artículo 88 de la Constitución, también se equivoca, porque éste se refiere es al trabajo del hogar, y ella jamás ha sido trabajadora del hogar de su representado; Que en cuanto a los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil, todos ellos reglamentan la comunidad conyugal y ésta es intrínseca al matrimonio y la demandante no es ni ha sido cónyuge de su mandante; Que con respecto al artículo 767, ejusdem, ésta norma en forme expresa prohíbe, en su última parte, la acción pretendida por la actora; Que consecuentes con lo anteriormente expuesto, impugnan y desconocen tanto en el contenido como en las firmas que aparecen en la constancia de concubinato, presuntamente expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, acompañada con el libelo de demanda, por ser un documento írrito que tiene que considerarse como inexistente, pues los hechos que en ella se describen sin ilícitos, ya que como se dijo antes, no puede existir unión concubinaria cuando uno de ellos está casado; Que en base a los razonamientos expuestos, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser la misma injusta y temeraria; Solicitaron se declare sin lugar la demanda e insistieron en la suspensión de las medidas preventivas. Anexaron: Copia cerificada de Acta de Matrimonio, celebrado entre el ciudadano César Rogelio Palacios Rangel y la ciudadana Luz Esmeralda Fernández Colmenares; Fotocopia de cédula de identidad de la ciudadana Luz Esmeralda Fernández de Palacios; Original de Informe Social, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, de fecha 1º de Diciembre de 2.003; Original de dos (02) Constancias de Estudio, expedidas por la Dirección de la Escuela Bolivariana “Barrio El Silencio” de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, de fecha Diciembre de 2.003; Original de Constancia de Estudio, expedida por la Dirección de la Unidad Educativa “Nuestra Señora de Altagracia de Pedraza” de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, de fecha 1º de Diciembre de 2.003; Original de documento de compra venta de un inmueble, otorgado por los ciudadanos José Baldomero Guerrero Ruiz y Nancy Arelis Pineda Escalante; copia simple de documento de compra de vehículo y RAP del mismo.

En fecha 11 de Febrero de 2.004, el ciudadano César Rogelio Palacios Rangel, asistido por el Abogado Héctor José Moreno Villamil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.843, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.415, presentó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta al referido profesional del derecho.

En la oportunidad procesal, ambas partes presentaron sus escritos de prueba, mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:

Promovió el mérito favorable de autos. No constituye un medio de prueba en si mismo, susceptible de valoración, pues las argumentaciones allí plasmadas deben ser probadas en las fase legal respectiva, por lo que resulta inapreciable.

Promovió el mérito favorable del original de Acta de Nacimiento de los ciudadanos César Gregorio y Omar Rogelio Palacio Garcías. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió el mérito favorable de la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, en fecha 13 de Enero de 1.995, bajo el Nº 64, Tomo Nº 01. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió el mérito favorable de la copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 13 de Junio de 1.995, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo IV, folio 105 y vto. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió el mérito favorable de la copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 25 de Enero de 1.996, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo II, folios 48 y vto. al 49 y vto. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió el mérito favorable de la copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 13 de Junio de 2.000, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo I, folio 101 al 102 y vto. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió el mérito favorable de la copia simple del Permiso de Construcción, emanado de la Dirección de Catastro de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, de fecha 06 de Junio de 2.001. Este instrumento está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanado de un órgano competente, y además goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que su contenido debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, y en tal virtud, se le dá pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria.

Promovió el mérito favorable de original de Constancia de Unión Concubinaria, emanado de la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 04 de Abril de 2.003. Se le concede pleno valor probatorio por haber sido otorgado por un funcionario para dar fé en dicha materia, pero su contenido ha de ser probado por la parte promovente, pues el mismo, fue impugnado por la parte demandada y es susceptible de admitir prueba en contrario.

Promovió el mérito favorable de original de Constancias de Estudio de los niños César Gregorio Palacio García y Omar Rogelio Palacio García, expedidas por la Directora de la Escuela Bolivariana “Ana de Romero”, de la población de Banco El Jobo, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 23 de Enero de 2.004. Se le concede pleno valor probatorio por haber sido otorgado por autoridad competente del plantel para dar fé en dicha materia y no haber sido impugnado por la parte contraria.

Promovió el mérito favorable de original de Informe a Constancia de Estudio del niño Omar Rogelio Palacio García, expedido por la Sub-Directora de la Escuela Bolivariana “Barrio El Silencio”, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 27 de Enero de 2.004. Se le concede pleno valor probatorio por haber sido otorgado por autoridad competente del plantel para dar fé en dicha materia y no haber sido impugnado por la parte contraria.

Promovió el mérito favorable de dos (02) fotografías. No se les concede valor probatorio alguno, pues no fueron ordenadas en el juicio.

Promovió, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a los fines que se oficiare a la Prefectura y a la Dirección de Catastro del Municipio Pedraza para solicitar la siguiente información:

• A la Prefectura del Municipio Pedraza para que informare, si en los Libros llevados al efecto, se encuentra asentada una constancia de unión concubinaria de los ciudadanos César Rogelio Palacios Rangel y Nelly Susana Garcías Pérez, de fecha 04 de Abril de 2.003; si dicha constancia se encuentra firmada por sus solicitantes y que se remita copia certificada de la misma. En fecha 06 de Mayo de 2.004, se recibió en éste Tribunal oficio sin número, emanado de la Prefectura de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el que remiten, anexo al mismo, Constancia de Unión Concubinaria de los ciudadanos: César Rogelio Palacios Rangel y Nelly Susana Garcías Pérez. Se le concede pleno valor probatorio por haber sido otorgado por un funcionario para dar fé en dicha materia, pero en virtud que no se pronunció el Prefecto sobre si una de las firmas de los concubinos efectivamente pertenecía al ciudadano César Rogelio Palacio Rangel, y vista la impugnación que hiciere la parte demandada en su escrito de contestación, sobre la constancia y la firma que aparece al pie de la misma, éste Tribunal no puede pronunciarse sobre la veracidad de los hechos y la firma, con los elementos de autos. Y así se declara.

• A la Dirección de Catastro para que informare si en sus archivos cursa un permiso de construcción de fecha 06 de Junio de 2.001, a favor del ciudadano César Rogelio Palacios Rangel y se remita copia certificada del mismo. En fecha 28 de Abril de 2.004, se recibió en éste Tribunal oficio Nº D.C. 010-004, emanado de la Dirección de Catastro de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el que informan que en sus archivos reposa el permiso descrito supra, y remiten copia certificada del mismo. Se le concede pleno valor probatorio a dicho instrumento por no haber sido impugnado por la parte contraria y estar dotado de una presunción de veracidad y legitimidad, en virtud ser emanado de un órgano competente y estar revestido de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Elida María Cuevas, Mauricia del Carmen Pérez, Jorge Antonio Sáez Moreno, Marta María Barrios, Alcira del Carmen Martel Durán, Martha Yobel Camacho Salazar, Nicolasa Molina Peña, Jenny Maritza Florida Díaz y José Tomás Rechider Alvarado, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolivia, quienes rindieron declaraciones por ante el comisionado Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, manifestando:

Testigo: Elida María Cuevas: Que conoce de vista, trato y poca comunicación a los ciudadanos Nelly Susana García y César Rogelio Palacios; Que los conoce aproximadamente de 14 a 15 años; Que le consta que los mencionados ciudadanos vivían bajo el mismo techo con sus hijos, ya que ella siempre los veía juntos en la calle, en las fiestas, en la carnicería que tenían juntos y en la casa de Banco El Jobo; Que como lo ratificó, los ha visto en la casa que mencionó y en la calle; Que sabe que de ésa unión procrearon dos niños; Que vió juntos como pareja a los ciudadanos mencionados, mas o menos desde el año 1.999 hasta Mayo del año 2.003. Repreguntado: Que no conoce a la ciudadana Luz Esmeralda Fernández Palacios; Que no le consta que la ciudadana Luz Esmeralda Fernández y el ciudadano César Rogelio Palacios fueran concubinos desde el año 1.984 y se hayan casado en el año 1.988 porque con la única persona que ha visto al señor Palacios es con la señora Nelly Susana García; Que el motivo de su presencia es para que se solucione el problema que tienen los señores Nelly Susana García y César Palacios; Que no tiene ningún interés en el juicio y el Tribunal es quien decide quien debe ganarlo; Que como ya dijo, su relación con la ciudadana Nelly Susana García ha sido de vista y poca comunicación y ella fue a su casa para decirle si podía venir como testigo y le dijo que si; Que trabaja en la Cooperativa Río Canaguá y desempeña el cargo de Secretaria desde hace dos meses; Que la ciudadana Nelly Susana García trabaja en la Alcaldía y desempeña el cargo de obrera; Que no es amiga de la ciudadana Nelly Susana García y son simplemente conocidas. Se aprecia su deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque no se trata de testigo inhábil, ni se contradijo en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados.

Testigo: Alcira del Carmen Martel Durán: Que conoce de vista, trato y poca comunicación a los ciudadanos Nelly Susana García y César Rogelio Palacios; Que los conoce aproximadamente desde hace 14 años cuando ellos llegaron a Pedraza y tenían un niño como de un añito, que siempre pasaba por la casa de ellos y los veía, que se veía que eran una pareja feliz; Que los mencionados ciudadanos vivían juntos porque el ciudadano César Palacios era el representante de su hijo, el menor que estudiaba con el hijo de ella en el mismo colegio y también hicieron la primera comunión juntos su hija y el hijo de ellos, que estaban los dos, el señor César y la señora Nelly, que ellos tenían una carnicería y siempre veía a la señora Nelly trabajando allí; Que los mencionados ciudadanos tenían una casa en La Herrereña en la Avenida principal, en la cual residían, vivían siempre; Que sabe que de la unión de los mencionados ciudadanos, procrearon dos hijos, que uno tiene aproximadamente catorce (14) años y el otro once (11) años, que el mayor tiene catorce o quince años; Que ella dice lo que es verdad, que no tiene más nada que decir. Repreguntado: Que no conoce a los ciudadanos José Tomás Rechider Alvarado, Ramón Eduardo Alvarado y Luz Esmeralda Fernández de Palacios; Que ella es comerciante y vende ropa; Que comparece ante el Tribunal porque fue citada y porque no tiene ningún problema; Que no sabe quien de los dos tiene la razón, que eso lo decide la ley; Que el ciudadano César Palacios si ha hecho vida pública con la ciudadana Nelly García, que si convivieron los dos, que hasta Abril del año pasado lo miró a él viviendo con ella en esa casa; Que no sabe, ni le consta que los niños César Gregorio y Omar Rogelio Palacios viven con su padre César Palacios y su esposa Luz Esmeralda Fernández de Palacios desde hace un poco más de diez (10) años en su domicilio conyugal, desde que fueron entregados por su madre Nelly Susana García, que ella siempre se los ve es a la señora Nelly que los retira del colegio y los lleva a su casa y al señor César también se los vé en el carro que los busca; Que no tiene ningún interés en el juicio; Que no es amiga ni enemiga de la ciudadana Nelly García, se conocen solamente de vista y trato. Se aprecia su deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque no se trata de testigo inhábil, ni se contradijo en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados.

Testigo: Martha Yobel Camacho Salazar: Que conoce de vista, trato y poca comunicación a los ciudadanos Nelly Susana García y César Rogelio Palacios; Que los conoce aproximadamente desde hace 13 años; Que le consta que los ciudadanos Nelly Susana Garcías y César Palacios vivían como una pareja normal, que sus hijos se veían en su casa en las tardes afuera, que él a veces iba y la buscaba en su trabajo; Que conoce de vista, trato y poca comunicación a la ciudadana Nancy Pineda; Que puede fundamentar sus dichos, porque es un hecho notorio, que está a la vista de todos porque es una pareja normal; Repreguntado: Que trabaja en la Alcaldía de Pedraza y es secretaria; Que sabe que la ciudadana Nelly Garcías trabaja como contratada en la Alcaldía de Pedraza y es obrera; Que la ciudadana Nelly garcías no recibe órdenes de ella porque no es su jefe; Que se encuentra declarando en el Tribunal porque fue llamada a declarar; Que la señora Nelly Garcías el día anterior le había dicho que debía ir a declarar ése día; Que cree que la razón en el presente juicio la tiene la ciudadana Nelly Susana Garcías. No se aprecia su deposición, pues se evidencia parcialidad de la testigo hacia la parte demandante, pues en la última repregunta manifiesta que es la ciudadana Nelly Susana Garcías quien ella cree que tiene la razón, por tanto, se desecha su testimonio.

Testigo: Nicolasa Molina Peña: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nelly Susana García y César Rogelio Palacios; Que los conoce desde hace 14 años; Que si le consta que los mencionados ciudadanos vivían juntos comportándose como pareja bajo un mismo techo con sus menores hijos; Que conoce a la ciudadana Nancy Pineda; Que le consta que vivieron ellos dos, que siempre los veía en la misma casa, en la caseta, para la misa, con los niños para el parque. Repreguntado: Que trabaja en La Herrereña con oficios del hogar; Que no conoce a los ciudadanos José Tomás Rechider Alvarado, Ramón Eduardo Alvarado y Luz Esmeralda Fernández de Palacios, no sabe quienes son ellos; Que no sabe que el ciudadano César Palacios vive en concubinato con Luz Esmeralda de Palacios desde el año 1.984 y que los mismos se casaron el 09 de agosto de 1.988 y que dicha unión perdura hasta el día de hoy, que nunca había oído mentar a ésa señora, que ella sepa ha vivido con la señora Nelly Garcías; Que el motivo por el que se presenta al Tribunal, es que es verdad que vivió la señora Nelly Garcías con el señor César Palacios; Que no le une ninguna relación con la ciudadana Nelly Garcías; Que no sabe quien tiene la razón entre los dos; Que no tiene ningún interés por ninguno de los dos, que simplemente vino a declarar; Que no es cierto que los niños César Gregorio y Omar Rogelio Palacios, fueron entregados desde hace diez (10) años por la ciudadana Nelly Garcías a su padre, ciudadano César Palacios, que siempre los niños han permanecido con la ciudadana Nelly Garcías; Que no es cierto que los niños César Gregorio y Omar Rogelio Palacios, fueron concebidos producto de encuentros casuales entre César Palacios y Nelly Garcías. No se aprecia su deposición, pues se evidencia parcialidad de la testigo hacia la parte demandante, pues en la cuarta repregunta manifiesta que el motivo de su comparecencia es que la ciudadana Nelly Garcías si vivió con el ciudadano César Palacios, por tanto, se desecha su testimonio.

Testigo: Yenny Maritza Florida Díaz: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nelly Susana García y César Rogelio Palacios; Que los conoce como desde hace 14 años; Que si le consta que los mencionados ciudadanos convivieron juntos de forma permanente en compañía de sus menores hijos, compartiendo la misma casa de habitación familiar, porque ella tiene familiares junto a La Herrereña y los veía juntos con sus hijos; Que conoce a la ciudadana Nancy Pineda, que es la actual mujer que tiene él, que está embarazada y vive en La Quinta; Que quieren que se decida a favor, que los tribunales decidan porque es algo que ese problema lo sabe casi toda Pedraza y todos saben que ellos tenían bastantes años conviviendo, que tiene como un año de haberse ajuntado con otra señora que vive con él. Repreguntado: Que conoce al señor César Palacios que tiene catorce (14) años viviendo con ésa señora de vista, trato y poca comunicación como su marido, que siempre se lo vivían juntos y cargaban a sus hijos; Que trabaja en la Alcaldía como Asistente de Servicio Público; Que la ciudadana Nelly Susana Garcías trabaja en la Fundación del Niño como aseadora; Que ésa Fundación del Niño que señala es otro departamento de la Alcaldía pero no queda ahí mismo, que es otra sede pero tiene que ver con la Alcaldía; Que los tribunales decidirán quien tiene la razón; Que hizo acto de presencia en el Tribunal porque conoce los problemas de ésa pareja y para que de una vez por todas se aclare la verdad. No se aprecia su deposición, pues se observa parcialidad de la testigo hacia la parte demandante, y su interés cuando en la sexta repregunta manifiesta que el motivo de su comparecencia es “para que de una vez por todas se aclare al verdad”, aunado a esto, en la primera repregunta, evadió dar una descripción del ciudadano César Palacios, lo que pone en duda su credibilidad, por tanto, se desecha su testimonio.

Testigo: José Tomás Rechider Alvarado: Que conoce de vista, trato y poca comunicación a los ciudadanos Nelly Susana García y César Rogelio Palacios; Que los conoce desde aproximadamente 16 o 17 años; Que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos vivieron en forma permanente por muchos años en compañía de sus menores hijos, compartiendo la misma casa de habitación familiar; Que conoce a la ciudadana Nancy Pineda, que es la mujer que tiene ahorita César y está embarazada y vive en La Quinta; Que dá razón fundada de sus hechos. Repreguntado: Que los rasgos fisonómicos del señor César Palacios, es de donde vivía, que con él trataron eso ahí como cualquier otra persona; Que es hermano del ciudadano Ramón Eduardo Alvarado; Que es falso que el ciudadano Ramón Eduardo Alvarado sea el concubino de la ciudadana Nelly Susana Garcías; Que hizo acto de presencia al Tribunal porque el Tribunal lo citó y se enteró del caso y vino a declarar; Que no tiene ningún interés en el presente juicio; Que él no sabe quien tiene la razón en el pleito, que eso lo decida el Tribunal; Que las características físicas del ciudadano César Palacios son moreno, pelo negro, ni muy gordo ni muy flaco, y usa gorra; Que los niños César y Omar Rogelio Palacios no fueron concebidos por encuentro casuales entre sus padres César Palacios y Nelly Susana Garcías, sino en una relación permanente. Se aprecia su deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque no se trata de testigo inhábil, ni se contradijo en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados.

Testigos: Mauricia del Carmen Pérez, Jorge Antonio Sáez Moreno, Marta María Barrios: Se declaró desierto el acto respecto a los mismos, por lo que no se aprecian.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:

Promovió la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela a los folios 47 y vto. y 48, celebrado entre los ciudadanos César Rogelio Palacios Rangel y Luz Esmeralda Fernández Colmenares. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió el documento que riela al folio 57, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, en fecha 14 de Junio de 1.995, quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 14. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la factura que riela al folio 59. Aún cuando no fue impugnada por la parte demandante, siendo ésta factura, un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificada en el transcurso del juicio mediante prueba testimonial, por tanto, se desecha.

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: María Asunción Albarrán, Uwalda Aleta, María Leonarda Pérez, Rosa García, y Neida Castilllo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.983.060, V-8.110.546, V-9.268.121, V-13.983.687, y V-15.671.025, respectivamente, quienes rindieron declaraciones por ante el comisionado Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, manifestando:

Testigo: María Asunción Albarrán: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos César Palacios y Luz Esmeralda Fernández Palacios; Que los conoce desde hace quince años; Que le consta que los mencionados ciudadanos son casados; Que los mencionados ciudadanos vivían juntos desde el año 1.984; Que le consta que los bienes consistentes en: A) Una casa para habitación familiar ubicada en el Barrio Banco El Jobo de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; B) Un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, corrales de alambre, una perforación de agua, que conforman parte del fundo “Las Marías”, ubicadas en el sitio denominado “La Quinta”, constante de 56 hectáreas; C) Un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, pastos naturales y artificiales, ubicada en el sector vía Cajeta, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de 57 hectáreas con 5.125 metros cuadrados; D) Un lote de ganado vacuno de diferentes razas, tamaños y colores, aproximadamente de 800 semovientes según los demandantes, cifrado con el hierro quemador de la siguiente figura, que dicho hierro pertenece al ciudadano César Palacios; E) Una parcela de terreno constante de 50 metros de frente por 95 metros de fondo, que conforman una totalidad de 4.750 metros, ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; F) Una casa de habitación familiar, ubicado en el Barrio La Quinta, Avenida 4, de la localidad de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, distinguida con el Nº 88, y un local comercial anexo al inmueble identificado anteriormente; y G) Una parcela de terreno cercada perimetralmente, con paredes de bloque, ubicado en el Barrio La Quinta, Avenida 4, de la localidad de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; fueron adquiridos por el trabajo constante y el esfuerzo común del señor César Palacios y de la señora Esmeralda Fernández de Palacios, durante toda su relación concubinaria desde el año 1.984, y matrimonial desde el 09 de Agosto de 1.988; Que distingue a la ciudadana Nelly Susana García Pérez, desde hace 10 años; Que es falso que el señor César Palacios vivió en concubinato a partir del mes de Agosto de 1.985 hasta el 25 de Abril del año 2.003 con la ciudadana Nelly Susana Garcías Pérez; Que los padres de los niños César Gregorio y Omar Rogelio Palacios Garcías son los ciudadanos César Palacios y Nelly Susana Garcías, y los niños viven con el señor César Palacios y la señora Luz Esmeralda de Palacios desde hace 10 años; Que éstos niños fueron producto de una relación meramente ocasional, casual, no permanente; Que el ciudadano Ramón Alvarado es el concubino de la ciudadana Nelly Susana Garcías desde hace 10 años; Que le consta que el ciudadano José Tomás Rechider Alvarado es cuñado de Nelly Susana Garcías; Que le consta que los ciudadanos César Palacios y Luz Esmeralda de Palacios nunca se han separado, viven en la misma casa, nunca han tenido problemas y que es un hogar muy feliz, siempre han estado juntos los dos; Que le consta porque tiene conocimiento de los hechos. Se aprecia su deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque no se trata de testigo inhábil, ni se contradijo en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados.
Testigo: Walda Aleta de Vivas: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos César Palacios, Luz Esmeralda de Palacios y Nelly Susana Garcías, como desde hace veinte (20) años; Que sabe y le consta que los ciudadanos César Palacios y Luz Esmeralda Fernández de Palacios son casados porque vivían en concubinato desde el año 1.984 y en el 88 se casaron por la Iglesia; Que sabe y le consta que los bienes consistentes en: A) Una casa para habitación familiar ubicada en el Barrio Banco El Jobo de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; B) Un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, corrales de alambre, una perforación de agua, que conforman parte del fundo “Las Marías”, ubicadas en el sitio denominado “La Quinta”, constante de 56 hectáreas; C) Un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, pastos naturales y artificiales, ubicada en el sector vía Cajeta, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de 57 hectáreas con 5.125 metros cuadrados; D) Un lote de ganado vacuno de diferentes razas, tamaños y colores, aproximadamente de 800 semovientes según los demandantes, cifrado con el hierro quemador de la siguiente figura, que dicho hierro pertenece al ciudadano César Palacios; E) Una parcela de terreno constante de 50 metros de frente por 95 metros de fondo, que conforman una totalidad de 4.750 metros, ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; F) Una casa de habitación familiar, ubicado en el Barrio La Quinta, Avenida 4, de la localidad de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, distinguida con el Nº 88, y un local comercial anexo al inmueble identificado anteriormente; y G) Una parcela de terreno cercada perimetralmente, con paredes de bloque, ubicado en el Barrio La Quinta, Avenida 4, de la localidad de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; fueron adquiridos por el trabajo constante y el esfuerzo común del señor César Palacios y de la señora Esmeralda Fernández de Palacios, durante toda su relación concubinaria desde el año 1.984, y matrimonial desde el 09 de Agosto de 1.988, porque ellos han sido muy trabajadores y con su esfuerzo han adquirido esos bienes; Que los padres de los niños César Gregorio Palacios y Omar Rogelio Palacios son el señor César y Nelly Susana García, pero que ella se los entregó a él, pequeñitos y los está criando el señor César con la señora Luz Esmeralda; Que es falso que el señor César Palacios vivió en concubinato a partir del mes de Agosto de 1.985 hasta el 25 de Abril de 2.003 con la ciudadana Nelly Susana García, porque desde que él conoce a ése señor ha vivido siempre con la señora Luz Esmeralda; Que los niños César Gregorio y Omar Rogelio Palacios, fueron producto de una relación casual, algo pasajero; Que el ciudadano Ramón Alvarado es el concubino de la ciudadana Nelly Susana García desde hace nueve (09) años; Que le consta que el ciudadano José Tomás Rechider Alvarado es cuñado de Nelly Susana García y hermano del ciudadano Ramón Eduardo Alvarado; Que el señor César Palacios y la señora Luz Esmeralda de Palacios nunca se han separado y siempre han estado viviendo juntos; Que le consta lo dicho porque ella conoce ésos hechos que están pasando en el momento. Se aprecia su deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque no se trata de testigo inhábil, ni se contradijo en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados.

Testigo: Rosa Teodora García de Salcedo: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos César Palacios y Luz Esmeralda de Palacios desde hace veinte (20) años y a la ciudadana Nelly Susana García, desde hace nueve (09) años; Que sabe y le consta que los ciudadanos César Palacios y Luz Esmeralda Fernández de Palacios son casados porque vivían en concubinato desde el año 1.984 y en 1.988 se casaron por la Iglesia; Que sabe y le consta que los bienes consistentes en: A) Una casa para habitación familiar ubicada en el Barrio Banco El Jobo de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; B) Un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, corrales de alambre, una perforación de agua, que conforman parte del fundo “Las Marías”, ubicadas en el sitio denominado “La Quinta”, constante de 56 hectáreas; C) Un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, pastos naturales y artificiales, ubicada en el sector vía Cajeta, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de 57 hectáreas con 5.125 metros cuadrados; D) Un lote de ganado vacuno de diferentes razas, tamaños y colores, aproximadamente de 800 semovientes según los demandantes, cifrado con el hierro quemador de la siguiente figura, que dicho hierro pertenece al ciudadano César Palacios; E) Una parcela de terreno constante de 50 metros de frente por 95 metros de fondo, que conforman una totalidad de 4.750 metros, ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; F) Una casa de habitación familiar, ubicado en el Barrio La Quinta, Avenida 4, de la localidad de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, distinguida con el Nº 88, y un local comercial anexo al inmueble identificado anteriormente; y G) Una parcela de terreno cercada perimetralmente, con paredes de bloque, ubicado en el Barrio La Quinta, Avenida 4, de la localidad de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; fueron adquiridos por el trabajo constante y el esfuerzo común del señor César Palacios y de la señora Esmeralda Fernández de Palacios, durante toda su relación concubinaria desde el año 1.984, y matrimonial desde el 09 de Agosto de 1.988, porque ellos son personas trabajadoras y lo que han tenido lo han hecho entre los dos; Que los padres de los niños César Gregorio Palacios y Omar Rogelio Palacios son el señor César Palacios y la señora Nelly Susana García, es más, ella se los dejó muy pequeños y desde que se los dejó los ha criado con su esposa; Que es falso que el señor César Palacios vivió en concubinato a partir del mes de Agosto de 1.985 hasta el 25 de Abril de 2.003 con la ciudadana Nelly Susana García, porque desde que él lo conoce ha vivido siempre con la señora Esmeralda, que si tuvieron esos niños sería por casualidades de la vida; Que los niños César Gregorio y Omar Rogelio Palacios, fueron producto de algo casual; Que el ciudadano Ramón Alvarado es el concubino de la ciudadana Nelly Susana García desde hace nueve (09) años; Que le consta que el ciudadano José Tomás Rechider Alvarado es hermano del ciudadano Ramón Eduardo Alvarado; Que el señor César Palacios y la señora Luz Esmeralda de Palacios nunca se han separado y siempre han vivido juntos; Que le consta que lo que ha declarado es cierto porque tiene conocimiento de los hechos ocurridos. Se aprecia su deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque no se trata de testigo inhábil, ni se contradijo en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados.

Testigos: María Leonarda Pérez y Neida Castillo: Se declaró desierto el acto respecto a las mismas, por lo que no se aprecian.

En fecha 19 de Julio de 2.004, el Abogado Héctor José Moreno Villamil, en su carácter de Apoderado de la parte demandante, presentó escrito de Informes, el cual se ordenó agregar a la causa, por auto de la misma fecha.

Para decidir, el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, por lo que es necesario definir en primer lugar lo que se entiende por concubinato en la doctrina patria, así tenemos, que se puede conceptualizar, como la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismo fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Por tanto, se puede decir, que es requisito sine qua non para considerar que existe concubinato, que ninguna de las partes en la relación, esté ligada a otra persona por vínculo matrimonial.

Por otra parte, la unión de hecho denominada concubinato, debe revestirse de ciertas características para que sea plenamente demostrable, a saber:
1. Que la unión sea pública y notoria;
2. Que sea regular y permanente;
3. Que sea entre una pareja; y
4. Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.

En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:

Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Por tanto, quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar los siguientes supuestos:

1. La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.

2. La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.

3. Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Cursivas del Tribunal)

Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley, por tanto, es necesario realizar un análisis sobre los requisitos primordiales que exige nuestra legislación, para la celebración válida del matrimonio.

A éste respecto, el artículo 50 del Código Civil venezolano vigente, establece el requisito esencial para contraer válidamente matrimonio, y por ende para convivir en concubinato, así:

Artículo 50. No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior… (omissis)

Por tanto es evidente, que para poder alegar válidamente que se vive en comunidad concubinaria, ninguno de los co-habitantes de la relación de hecho puede estar vinculado a un matrimonio anterior, pues caso contrario, se entendería que existe un impedimento para que surta efectos legales la referida relación de hecho.

Del estudio del caso de marras, se observa que el ciudadano César Rogelio Palacios Rangel, contrajo vínculo matrimonial con la ciudadana Luz Esmeralda Fernández Colmenares, el 09 de Agosto de 1.988 por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con lo que se evidencia que para poder convivir válidamente en concubinato con la ciudadana Nelly Susana Garcías Pérez, debía estar disuelto el vínculo contraído en la mencionada fecha por el ciudadano César Palacios.

Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el presente caso, correspondía a la ciudadana Nelly Susana Garcías Pérez, demostrar que efectivamente había convivido en relación concubinaria con el ciudadano César Rogelio Palacios Rangel, y aunado a esto, debía probar que no había ningún impedimento para que ambos pudieren contraer válidamente matrimonio, siendo la prueba fundamental en éste caso, la sentencia que declarase disuelto el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano César Palacios y la ciudadana Luz Esmeralda Fernández, prueba que nunca fué traída a autos.

Según lo narrado anteriormente, se evidencia que no podían, la demandante y el demandado convivir válidamente en concubinato, pues no estaban llenos los extremos que exige la legislación venezolana para su procedencia y por tanto, quedó demostrado que nunca existió relación concubinaria válida, por lo que la acción intentada no puede prosperar. Y así se declara.

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

Primero: Declara sin lugar la Acción de Partición de Comunidad Concubinaria, intentada por la ciudadana Nelly Susana Garcías Pérez, contra el ciudadano César Rogelio Palacios Rangel, suficientemente identificados.

Segundo: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años: 195º de Independencia y 146º de Federación.
La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria Acc.,

María Teresa Rodriguez.