REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de Septiembre de 2.005
195º y 146º

Exp. Nº 576-03

Se inicia la presente causa por Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por la ciudadana Yoali Josefina Torrealba Oberto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.324, asistida por el Abogado en ejercicio Lenin Martín Contreras Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.042.976, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.916, contra la ciudadana Carmiña Movilla Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.670.890. Alega la parte demandante:
Que desde el día 07 de Febrero del año 2.002, es propietaria, poseedora y tenedora legítima de una vivienda urbana para habitación familiar, ubicada en el parcelamiento “Nueva Barinas II”, entre Avenidas Industrial y Cuatricentenaria de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, construida sobre una parcela de terreno privado, también de su propiedad, con una extensión de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts.2), que se encuentra signada con el número “174” de la manzana “M” y se encuentra delimitada por los siguientes linderos: NORTE: Calle Nº 03; SUR: Parcela Nº 165; ESTE: Parcela Nº 173; y OESTE: Parcela Nº 175; el cual forma parte de una extensión de terreno situado en entre la Avenida Cuatricentenaria y Avenida Industrial del Municipio Barinas, cuyos linderos generales son: NORTE: Terrenos municipales; SUR: Parcelamiento Nueva Barinas; ESTE: SAIMBA; OESTE: Terrenos municipales y mejoras de Frenos Jardines; propiedad que se evidencia de documento autenticado que anexaron; Que en éste inmueble ha invertido parte del patrimonio que con sus lícitos esfuerzos y su diario trabajo obtiene; Que a la vista de las personas habitantes del lugar y aún de transeúntes, se ha dedicado a poseer ésas bienhechurías constituidas por ésa casa de habitación familiar; Que tal como se evidencia del justificativo de testigos que anexa, de manera pacífica e ininterrumpida se ha dedicado personalmente y con mano de obra contratada a labores de limpieza y mantenimiento de ésa casa, de tal manera que con ánimo de dueña y sin oposición de nadie, ha ejercido sobre ésa vivienda una ininterrumpida posesión, con el pleno conocimiento que lo que posee es de su propiedad, sin dudas ni equívocos; Que teniendo permanentemente el ánimo de dueño y poseedor, realizó trabajos de plomería para hacer habitable ésa vivienda, pero es el caso que en fecha 07 de Febrero del año 2.003, la ciudadana Carmiña Movilla Pérez, después de abrir sin su consentimiento la puerta de acceso principal de su vivienda, se introdujo en ella con sus enseres personales y allí se instaló ilegalmente, tal como lo constató la Dirección de Seguridad y Orden Público, que a partir de la demanda de invasión que por ante ése ente público interpuso, se trasladó al lugar de la invasión y constataron mediante su propia verificación la ocurrencia de la misma; Que todos los hechos narrados se ajustan estrictamente a la más actual realidad, la vivienda de su propiedad y de su legítima posesión, le ha sido arrebatada contra su voluntad y en tal sentido, invoca la norma contenida e el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 783 del Código Civil venezolano, que la facultad contenida en la última de las normas nombradas, le da suficiente legitimidad para constituirse en actor en la presente causa y como tal, procede a demandar como en efecto, formalmente demanda mediante Querella Interdictal Restitutoria a la ciudadana Carmiña Movilla Pérez, invasora de la vivienda de su propiedad y posesión, para que convenga en restituirle la posesión de la casa que le invadió, según lo expresado en la querella, o en su defecto, a ello sea condenada; Solicitó el secuestro del inmueble descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Anexó: Copia certificada de contrato de compra-venta notariado, suscrito por la Presidente de la Asociación Civil Nueva Barinas II y la ciudadana Yoali Josefina Torrealba Oberto; copia certificada de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas; copia simple de denuncia realizada por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de la ciudad de Barinas.

En fecha 09 de Octubre de 2.004, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 16 de Octubre de 2.003, se dictó auto dándosele entrada a la presente causa, admitiéndose en la misma fecha, emplazándose a la querellada para dar contestación al segundo día de que constare en autos su citación y se ordenó aperturar cuaderno de medidas.

En fecha 20 de Octubre de 2.003, la ciudadana Josefina Torrealba Oberto, ya identificada, otorgó poder apud acta al Abogado Lenin Martín Contreras Vivas, igualmente identificado.

En fecha 03 de Diciembre de 2.003, el Alguacil Accidental del Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección contenida en la boleta de notificación, encontrándose allí con la ciudadana Carmiña Movilla Pérez, quien se negó a firmar la boleta.

En fecha 04 de Diciembre de 2.003, diligenció el Abogado de la parte querellante, solicitando al Tribunal se prosiguiere con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de haber entregado la boleta de notificación personalmente a la querellada, en fecha 19 de Enero de 2.004.

En fecha 21 de Enero de 2.004, la ciudadana Carmiña Movilla, ya identificada, asistida por la Abogado en ejercicio Milagros Pietro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251, interpuso escrito por ante el Tribunal, manifestando:
Que estando dentro del lapso del contradictorio fijado por el Tribunal para exponer alegatos, exponía lo siguiente: Que cursaba por ante éste Tribunal, expediente signado con el Nº 379-03, el cual trata sobre un interdicto de perturbación a la posesión, que posee sobre el bien objeto de la presente querella, sin que hasta ahora hubiese habido decisión del Tribunal Superior que estaba conociendo de la apelación que se hizo en dicho expediente; y por cuanto no puede haber dos juicios simultáneos, es por lo que solicitó a éste Tribual, se suspendiere temporalmente el presente juicio hasta que el Superior decidiese; Que de igual forma rechaza, niega y contradice la querella interdictal por carecer de fundamento legal, ya que la vivienda 174, manzana “M” de la Urbanización Nueva Barinas II, es de su única y exclusiva propiedad, dominio y posesión, lo cual quedó demostrado en el expediente Nº 379-03 y así lo decidió el Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 26 de Enero de 2.004, estando dentro de la oportunidad legal, el Apoderado de la parte querellante, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

Invocó el valor probatorio del libelo de la demanda. No constituye un medio de prueba en si mismo susceptible de valoración, pues las argumentaciones allí plasmadas deben ser probadas en la fase legal respectiva, por lo que resulta inapreciable.

Invocó el valor probatorio de la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas, de fecha 07 de Febrero de 2.002, inserto bajo el Nº 03, tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Invocó el valor probatorio de los documentos que rielan a los folios 15, 16, y 17 del presente expediente, correspondientes a la denuncia realizada por la querellante por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas. Por ser actuaciones realizadas por ante un organismo público competente y por no haber sido impugnadas por la parte contraria, se aprecian en todo su valor para comprobar el contenido de los hechos a que se refiere.

Solicitó se citara con la finalidad de declarara por ante el Tribunal a los funcionarios: Orlando Jiménez, Coordinador Rural de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DISOP) de la Gobernación del Estado Barinas; y Franklin Salinas de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas. En fecha 12 de Febrero de 2.004, el Apoderado de la parte querellante, diligenció ante el Tribunal, renunciando al testimonio de éstos funcionarios, solicitando que no se libraran boletas de citación a los mismos, por lo que se desecha.

Promovió a los ciudadanos Adelmo de Jesús Osuna Vargas, María Carolina Contreras Serrano y Jesús Alberto Bastidas Niño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.554.481, V-9.987.755 y V-8.145.411, respectivamente, a los fines que ratificaran las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos evacuado en fecha 30 de Septiembre de 2.003 por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, siendo ratificadas por ellos, en cada una de sus partes, el contenido de la declaración realizada por ante la Notaría Pública Primera en la fecha mencionada; reconociendo cada quien como suya, la firma ubicada al pie de la declaración. Se aprecian sus deposiciones, por no tratarse de testigos inhábiles, ni contradecirse en sus dichos.
TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Olivo del Carmen Romero Ceballos y Yajaira Claret Moya Moya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.559.189, y V-4.925.024, respectivamente, quienes rindieron declaraciones por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, manifestando:

Testigo: Olivo del Carmen Romero Ceballos: Que sabe y le consta que la propietaria y poseedora de la casa y parcela Nº 174, es la señora Yoali Josefina Torrealba Oberto; Que ella es propietaria de la casa Nº 174, en la manzana M, de la Urbanización Nueva Barinas II, desde el 07 de Febrero del año 2.002; Que la señora Yoalis Josefina Torrealba Oberto realizaba trabajos de reparación en la casa y la parcela descrita anteriormente, tales como ampliación de cuartos, cerca perimetral, jardinería, siembra de matas y otros, relleno de la parcela y pintura; Que sabe y le consta que la señora Yoalis Josefina Torrealba Oberto fue perturbada en su posesión por una señora llamada Movilla, cuando irrumpió e invadió la vivienda anteriormente mencionada; Que la señora Carmiña Movilla Pérez, invadió la vivienda anteriormente señalada, el 8 de Febrero de 2.003; Que fundamenta sus dichos por ser cierto lo que ha declarado. Se aprecia su deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de testigo inhábil, ni se contradijo en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados.

Testigo: Yajaira Claret Moya Moya: Que sabe y le consta que la propietaria de la casa y parcela Nº 174, es la señora Yoali Josefina Torrealba Oberto; Que ella es propietaria de la casa Nº 174, en la manzana M, de la Urbanización Nueva Barinas II, desde el 07 de Febrero del año 2.002; Que la señora Yoalis Josefina Torrealba Oberto realizaba trabajos de reparación en la casa y la parcela descrita anteriormente, tales como ampliación de cuartos, cerca perimetral, jardinería, siembra de matas y otros, relleno de la parcela y pintura, es decir, estaba mejorando su vivienda; Que sabe y le consta que la señora Yoalis Josefina Torrealba Oberto fue perturbada en su posesión por una señora llamada Movilla, cuando irrumpió e invadió la vivienda anteriormente mencionada; Que la señora Carmiña Movilla Pérez, invadió la vivienda anteriormente señalada, el 8 de Febrero de 2.003; Que fundamenta sus dichos por ser cierto lo que ha declarado ya que es lo que ella sabe. Se aprecia su deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de testigo inhábil, ni se contradijo en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados.

En fecha 26 de Febrero de 2.004, el Apoderado de la parte querellante, Abogado Lenin Martin Contreras Vivas, presentó escrito de informes ante el Tribunal.

En fecha 04 de Junio de 2.004, la parte querellada, ciudadana Carmiña Movilla, asistida por la Abogado Milagros Pietri, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251, presentó diligencia con sus respectivos anexos, mediante el cual pretende aclarar al Tribunal que ha sido ella quien siempre ha tenido la posesión y propiedad del bien inmueble en litigio. A tal respecto, debe dejar sentado el Tribunal que de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Mayo de 2.001, se debe emplazar a la parte querellada, a los fines que exponga sus alegatos o defensas, al segundo día siguiente a que conste en autos su citación e inmediatamente precluido tal lapso, se abre de oficio, un término único de diez (10) días en el que las partes promoverán y harán evacuar sus pruebas.

Se evidencia que la parte querellada, ha querido interponer el escrito de fecha 04 de Junio de 2.004, a manera de escrito de pruebas, aún cuando no le haya dado tal connotación, pero junto con él, presentó documentos que buscan rebatir las afirmaciones realizadas por la parte querellante en su libelo, así como las pruebas presentadas por la misma, lo que lleva a la convicción de quien aquí juzga del carácter que ha querido darle la parte querellada a tal escrito; y siendo que el lapso para promover y evacuar pruebas, había expirado en fecha 12 de Febrero de 2.004, se hace obligante declarar extemporáneo el escrito presentado y sus anexos. Y así se decide.

En fecha 1º de Julio de 2.004, la ciudadana Carmiña Movilla Pérez, asistida por el Abogado Ramón Claret Montoya Jerez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.634, presentó escrito en el cual solicitó se declarara la nulidad de la citación y la reposición de la causa al estado de citarla nuevamente.

De la lectura del contenido del folio 22, consta que el Alguacil da cuanta al Juez de haberse trasladado a la dirección mencionada en la boleta de citación, encontrando en la misma a la ciudadana Carmiña Movilla Pérez, quien se negó a firmar la boleta, por lo que no habiéndose efectuado la citación, no le era dado al Alguacil del Tribunal expresar la fecha, lugar y hora de la misma, pero si estaba en el deber de informar de tal situación al Tribunal, lo que hizo en fecha 03 de Diciembre de 2.003, con lo que la actuación del Alguacil Accidental Carlos Humberto Ramírez, a éste respecto, se encuentra apegada a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Por otra parte, habiéndose dado cuenta al Juez, de la negativa de la querellada a firmar la boleta de notificación, se ordenó mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2.003, que la Secretaria librase boleta de notificación en la cual comunicare a la citada, la declaración del funcionario relativa a su citación, dejándose constancia de haberse librado boleta en la misma fecha, y por su parte, en fecha 19 de Enero de 2.004, la Secretaria Titular del Tribunal, ciudadana Mercedes Santiago dejó constancia de la entrega personal de la boleta de notificación librada, a la ciudadana Carmiña Movilla Pérez, con lo que cumplió con el requisito exigido por la norma adjetiva ya mencionada, no evidenciándose la existencia de vicios en la misma. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, debe dejar sentado ésta juzgadora, que aún cuando no adolece de vicio alguno la citación practicada en la persona de la querellada en la presente causa, de haber existido vicio, éste hubiera sido convalidado tácitamente por la misma, de conformidad con lo pautado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

La parte querellada, asistida por la Abogado Milagros Pietri, dio contestación a la querella interpuesta por la ciudadana Yoali Josefina Torrealba Oberto, en fecha 21 de Enero de 2.004, iniciando sus alegatos de la manera siguiente: “Estando dentro del lapso del contradictorio fijado por éste Tribunal para exponer los alegatos, expongo lo siguiente…”. Se evidencia entonces, que la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta en su contra con lo que se verificó el fin primordial de la citación, cual es, la comparecencia de la parte ante la autoridad del Tribunal, por lo que no puede prosperar la solicitud de reposición de la causa realizada por la ciudadana Carmiña Movilla Pérez, por supuestos vicios en su citación. Y así se declara.

Por otra parte, visto que la parte querellada, no probó nada que le favoreciera y constando en autos las pruebas traídas al presente juicio por la parte querellante, se hace obligante para quien aquí decide, decretar con lugar la querella interpuesta. Y así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

Primero: Declara con lugar la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por la ciudadana Yoali Josefina Torrealba Oberto, asistida por el Abogado Lenin Martin Contreras Vivas, contra la ciudadana Carmiña Movilla Pérez, todos supra identificados.

Segundo: Se ordena la entrega del bien inmueble objeto del presente litigio en la persona de la ciudadana Yoali Josefina Torrealba Oberto. Ofíciese lo conducente a la representante de la Depositaria Judicial Forero´s S.R.L.

Tercero: Se condena a la parte querellada al pago de las costas del presente juicio, con inclusión de los gastos del depósito, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años: 195º de Independencia y 146º de Federación.
La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria Acc.,

María Teresa Rodríguez