REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de Septiembre de 2.005
195º y 146º
Exp. Nº 962-04

Identificación de las partes:

Parte Querellante: Adela Altuve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.363.308.
Apoderado Judicial de la parte querellante: Abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.187.
Parte Querellada: Emilse Marley Pérez Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.675.880.
Apoderado Judicial de la parte querellada: Abogado Elbano Reverol Briceño, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.121.

Se pronuncia el Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de Julio de 2.004, por el Abogado Miguel Ángel Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, ciudadana Adela Altuve, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial, en el juicio de Querella Interdictal de Despojo, incoado por la ciudadana Adela Altuve contra la ciudadana Emilse Marley Pérez Gómez.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31 de Marzo de 2.004, la ciudadana Adela Altuve, asistida por el Abogado Miguel Ángel Hidalgo, interpuso Querella Interdictal de Despojo, contra la ciudadana Emilse Marley Pérez Gómez, alegando:
Que es propietaria y poseedora legítima por más de doce (12) años, de unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación, construida en una parcela propiedad del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cercada toda en bloque, ubicada en la calle 24 con carrera 000, Barrio La Balsera, de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas; Que dichas mejoras las construyó con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas; Que es el caso que en fecha 19 de Marzo de 2.004, en horas de la mañana, una ciudadana de nombre Emilse Pérez, sin autorización de su parte, con toda manifestación de violencia física y rompiendo parte de la pared lateral de la cerca de su propiedad, tomó posesión de una parte de sus bienhechurías, específicamente las construidas hacia la parte posterior de la casa principal, que viene a ser el lindero Este de la misma; Que desde ésa fecha se niega a entregar voluntaria y pacíficamente, con la gravedad del hecho, que amenaza con levantar una pared, para dividir sus mejoras y bienhechurías descritas; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, procede a demandar a la ciudadana Emilse Pérez, para que le restituya en la brevedad posible la posesión de su inmueble, del cual ha sido despojada, Solicitó además, el secuestro del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo).

En fecha 05 de Abril de 2.004, el Tribunal a quo admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte querellada para el segundo día siguiente a que constare en autos su citación, una vez practicado el secuestro que se ordenó decretar por cuaderno separado en ésa misma fecha, a los fines que expusiere los alegatos que considerare convenientes en defensa de sus derechos.

En fecha 14 de Mayo de 2.004, la ciudadana Emilse Marley Pérez Gómez, asistida por el Abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, confiere poder apud acta a los Abogados en ejercicio Elbano Reverol Briceño y Omar Enrique Reverol Vergara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.121 y 90.451, respectivamente. En la misma fecha, la parte querellada dió contestación a la querella interpuesta en su contra, manifestando:
Que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por interdicto restitutorio ha intentado contra ella, la ciudadana Adela Altuve; Que es totalmente falso que la demandante sea propietaria y mucho menos haya poseído el inmueble objeto del presente juicio, ya que dicho inmueble comenzó a construirlo la querellada, paso a paso, desde el mes de Marzo de 2.001, y en fecha 14 de Mayo de 2.002 le fué expedido el permiso de construcción por la Sindicatura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y allí construyó su hogar con quien para ésa fecha era su concubino, ciudadano Mario Franklin Becerra Altuve, quien es hijo de la demandante, pero que por cuanto se separaron de la vida en común, la madre de quien era su concubino procedió a demandarla con el fin de quitarle el inmueble hasta donde hace poco tiempo vivía con sus hijos y nietos de la demandante, siendo secuestrado el inmueble por el Tribunal Ejecutor de Medidas de la jurisdicción y siendo depositado en manos de la depositaria Geframa, consiguiendo de ésta forma la demandante dejarla en la calle junto con sus menores nietos; Que la demandante ejerce un derecho que no le asiste, ya que se impone por medio de un permiso de construcción de fecha 19 de Agosto del año 1.990 y cantidades de mentiras y atrocidades, como es el hecho cuando dice que actuó con violencia física y rompió las paredes de su propia casa, para posesionarse de la misma, situación totalmente falsa, ya que ha tenido la posesión del inmueble que le sirve de hogar, todo el tiempo y mal podría ella misma, destruir su propiedad y que éste fue un acto vandálico propiciado por la misma demandante para de ésa forma querer aparentar que fue despojada de las mejoras y bienhechurías que identifica en el libelo; Que así mismo, es totalmente falso que la demandante le haya solicitado la entrega voluntaria del inmueble, ya que ella está consciente que dicho inmueble es propiedad de la querellada, pero que por desavenencias que tuvo con el hijo de la demandante, no pudo vivir más con él y quieren quitarle dicha vivienda y dejarla con sus menores hijos en la calle; Que fué levantado un justificativo de testigos por ante ése Tribunal de Municipio, el cual fue solicitado por la parte demandante y que se encuentra anexo marcado “A” a la presente demanda, donde dicha ciudadana en la pregunta Nº 7 dice que no la identifica porque desconoce su identidad, donde ella sostuvo un concubinato con su hijo por un período de 6 años, procreando dos hijos, que como no la va a conocer; Que así mismo, la demandante en el justificativo de testigos, presenta como testigo al ciudadano Viterio Rodríguez Dugarte, el cual es su pariente en segundo grado de afinidad por estar casado con una hermana de la demandante, que así mismo, la ciudadana Margarita Rojas Zambrano, también testigo del justificativo, tiene controversias personales con su persona, tal como consta en el expediente Nº 06-F5-0752-03 de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; Que la parte actora manifiesta que fue despojada por la fuerza del inmueble cuestionado, razones que son totalmente falsas, ya que no ha tenido necesidad de despojar a nadie de dicho inmueble porque siempre lo ha poseído en compañía de sus hijos y en el tiempo de quien fuera su concubino, ciudadano Mario Franklin Becerra Altuve; Que solicita se declare sin lugar, la demanda intentada por la ciudadana Adela Altuve, en su contra, por ser contraria a derecho, inoficiosa y temeraria, con el pronunciamiento especial de condenatoria en costas.

En fecha 19 de Mayo de 2.004, la parte demandada asistida por el Abogado Elbano Reverol Briceño, presentó en un folio útil, escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron el 20 de Mayo de 2.004, igualmente, en fecha 01 de Junio de 2.004, el Abogado Elbano Reverol, mediante diligencia, consignó prueba documental, siendo admitida en la misma fecha. En fecha 20 de mayo de 2.004, el Abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó en un folio útil, escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en fecha 21 de Mayo de 2.004. Decidiendo el juez a quo sin que las partes hayan presentado sus respectivos informes.

DE LA DECISIÓN APELADA
En el caso in comento, el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conociendo en primera instancia de la Acción Interdictal de Despojo, ejercida por la ciudadana Adela Altuve contra la ciudadana Emilse Marley Pérez Gómez, la declaró sin lugar en fecha 09 de Julio de 2.004, la cual se publicó en la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a quo señala respecto a las pruebas presentadas por la parte querellante:
Pruebas testimoniales:

Declaración de la ciudadana Clevis Emilse Albarrán: Que efectivamente la demandada vive en la casa en conflicto; que ella en ningún momento despojó de manera violenta a nadie; que la demandante accedió voluntariamente a que la demandada habitara dicha residencia en compañía de su concubino, ciudadano Mario Franklin Becerra, quien es hijo de la demandante…(omissis) Valorando el a quo dicho testimonio pues considera que el mismo demuestra que la querellante no fue objeto de despojo alguno. Apreciación ésta, con la que concuerda quien aquí juzga. Y así se declara.

Declaración del ciudadano Evelio Sánchez: En su segunda respuesta manifestó no conocer a la ciudadana Emilse Pérez, quien es parte querellada, por lo que su declaración fué desestimada por el juez conocedor en primera instancia, conviniendo éste juzgador ad quem, en la misma apreciación. Y así se declara.

Declaración de la ciudadana Olga Sánchez Contreras: Fue desestimado su testimonio por haber respondido con dudas y contradicciones a algunos de los hechos que le fueron interrogados, según el criterio de la juez de municipio. Luego de revisar la declaración de la testigo cursante del folio 63 al 65, se hace evidente las contradicciones en que incurre y el poco conocimiento que tiene sobre los hechos debatidos, por lo que ésta juzgadora coincide con el criterio esgrimido por la juez a quo para su desestimación. Y así se declara.

Pruebas documentales:

Permiso de Construcción y Ocupación: Consideró el Tribunal de Municipio que tal instrumento está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanado de un órgano competente, como lo es, la Sindicatura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 08 de Agosto de 1.990, y que además goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, y en tal virtud, se le dió pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria, teniéndose como un indicio de posesión del inmueble por parte de la demandante. Coincide ésta juzgadora con la apreciación del Tribunal a quo antes señalada. Y así se declara.

El Tribunal a quo señala respecto a las pruebas presentadas por la parte querellada:
Pruebas testimoniales:

Declaración del ciudadano Alexander Rodríguez Rangel: Que conoce de vista y trato a la demandada; que como albañil que es, ella lo busco para que le pegara 100 bloques de cemento, le techara donde pegó los bloques, le hizo una pestaña en el frente y también le construyó un mesón en la cocina, en su casa que está ubicada en la carrera 000 con calle 23 y 24; que dichos trabajos los hizo por cuenta y orden de la demandada, ya que fue ella quien lo buscó y le pagó; que la demandada ha vivido ahí y que él tiene conocimiento de eso porque cuando hizo los trabajos aproximadamente hace como un año, es decir, antes de Semana Santa del año pasado, ella vivía ahí con los niños, ya que ella le dio la comida. Otorgándole la Juez a quo, pleno valor probatorio, por considerar que el testigo dio razón fundada de sus dichos, corroborando los alegatos esgrimidos por la querellada en su escrito de contestación. Coincide ésta juzgadora con la apreciación del Tribunal a quo antes señalada. Y así se declara.

Declaración de la ciudadana Maritza Paredes Mora: Que conoce a la demandada por ser su vecina y que por eso tiene conocimiento de que vive con sus hijos en una casa ubicada en la carrera 000, con carreras 23 y 24 del Barrio La Balsera de Santa Bárbara de Barinas, desde hace aproximadamente cuatro (04) años, la cual construyó con quien era su concubino para esa fecha Franklin Becerra. Otorgándole la Juez a quo, pleno valor probatorio, por considerar que la declaración del testigo coincide con los dichos del ciudadano Alexander Rodríguez Rangel, y dio igualmente, razón fundada de sus dichos, corroborando los alegatos esgrimidos por la querellada en su escrito de contestación. Coincide ésta juzgadora con la apreciación del Tribunal a quo antes señalada. Y así se declara.

Pruebas documentales:

Permiso de Construcción: Consideró el Tribunal de Municipio que tal instrumento está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanado de un órgano competente, como lo es, la Sindicatura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 20 de Mayo de 2.002, y que además goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, y en tal virtud, se le dió pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandante, teniéndose como un indicio de que la querellada no despojó de ningún inmueble a la demandante. Coincide ésta juzgadora con la apreciación del Tribunal a quo antes señalada. Y así se declara.

Copia Certificada de Acta de Nacimiento: Se evidencia de la misma que el ciudadano Mario Franklyn es hijo reconocido de la ciudadana Adela Altuve, y el Tribunal le dió pleno valor probatorio por ser un documento público fehaciente, pero a pesar de no haber sido impugnado por la parte contraria, contiene menciones irrelevantes a los hechos controvertidos. Coincide ésta juzgadora con la apreciación del Tribunal a quo antes señalada. Y así se declara.

Actas de Nacimiento en copias: El Tribunal a quo les concedió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero deja claro que las mismas contienen menciones irrelevantes a los hechos controvertidos. Coincide ésta juzgadora con la apreciación del Tribunal a quo antes señalada. Y así se declara.

Actas de Sesión Ordinaria Nº 12 y 14: Consideró el Tribunal de Municipio que tales instrumentos están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanados de un órgano competente, como lo es, la Cámara Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fechas 29 de Marzo de 2.004 y 14 de Mayo de 2.002, respectivamente, y que además gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, y en tal virtud, se les dió pleno valor probatorio por no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandante, teniéndose como un indicio de que la querellada no despojó de ningún inmueble a la demandante y que muy por el contrario posee autorización expresa para registrar las mejoras y permiso para construir. Coincide ésta juzgadora con la apreciación del Tribunal a quo antes señalada. Y así se declara.

Constancia: Emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio La Balsera, en fecha 30 de Marzo de 2.004, donde se hace constar que la demandada reside en la carrera 000, entre calles 23 y 24. Otorgándole el a quo, pleno valor probatorio por haber sido otorgado por un funcionario para dar fé en materia vecinal y no haber sido impugnado por la parte contraria. Coincide ésta juzgadora con la apreciación del Tribunal a quo antes señalada. Y así se declara.

Autorización: Emitida por el Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 20 de Abril de 2.004, mediante el cual se autoriza a la demandada para evacuar título supletorio, sobre unas mejoras y bienhechurías construídas en una parcela de terreno ejido, ubicada en la carrera 000, entre calles 23 y 24 del Barrio La Balsera, Santa Bárbara, Estado Barinas. Consideró el Tribunal de Municipio que tal instrumento está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanado de un órgano competente, y que además goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, y en tal virtud, se le dió pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandante, Coincide ésta juzgadora con la apreciación del Tribunal a quo antes señalada. Y así se declara.

Acta de Denuncia en copia simple: El Tribunal a quo se abstuvo de darle valor probatorio a las mismas, por cuanto las copias fotostáticas simples carecen de valor y sólo servirán como principio de prueba a los efectos de solicitar la exhibición del documento original, conforme lo establecen los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil vigente, aunado a que no consta que el órgano respectivo hubiere realizado algún pronunciamiento que guardare relación con los hechos controvertidos. Considera ésta juzgadora que éste instrumento está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanado de un órgano competente, como lo es, el Departamento de Investigaciones Penales de la Zona Policial Nº 02 del Estado Barinas, en fecha 25 de Marzo de 2.004, según se evidencia del sello estampado al final del Acta, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, y en tal virtud, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Acta (cursante al folio 68): Emanada de la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora, en fecha 18 de Marzo de 2.004. El Tribunal no le concede valor probatorio alguno por no constar en autos que el órgano respectivo hubiere realizado algún pronunciamiento que guardare relación con los hechos controvertidos. Coincide ésta juzgadora con la apreciación del Tribunal a quo antes señalada. Y así se declara.

Oficio en copia: Emitido por la Secretaria de la Cámara Municipal de Santa Bárbara de Barinas. Consideró el Tribunal de Municipio que tal instrumento está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanado de un órgano competente, y que además goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, y en tal virtud, se le dió pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandante. Coincide ésta juzgadora con la apreciación del Tribunal a quo antes señalada. Y así se declara.

Copia Certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nº 97: Emitida por la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 27 de Diciembre de 1.983. El Tribunal a quo le concedió pleno valor probatorio por ser un instrumento público emanado de autoridad administrativa competente para darle fé pública a dicho acto, aunado a que no fue impugnado por la parte demandante. Demostrándose que el testigo Viterio Rodríguez Dugarte posee lazos de afinidad con la demandante, ya que se encuentra legítimamente casado con la ciudadana Maura Altuve, hermana de la querellante, razón por la que su testimonio es desestimado, por estar incurso en una causal de inhabilidad establecida en la ley. Coincide ésta juzgadora con la apreciación del Tribunal a quo antes señalada. Y así se declara.

Oficio Nº 06-F5-0442-04, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Santa Bárbara de Barinas: Donde consta que en la referida fiscalía cursa un expediente por el delito de lesiones, donde figura como víctima la ciudadana Margarita Rojas Zambrano y como imputada, la ciudadana Emilse Pérez Gómez. Otorgándole el a quo, pleno valor probatorio en virtud de haber sido expedido por funcionario público y permitió determinar que existe una causal de inhabilidad para testificar, establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, desestimando el testimonio de la ciudadana Margarita Rojas Zambrano. Coincide ésta juzgadora con la apreciación del Tribunal a quo antes señalada. Y así se declara.

Oficios Nº CMZ:106 y CMZ:108, emanados de la Secretaria de Cámara Municipal de Santa Bárbara de Barinas: En el primero de ellos, comunican que con respecto a la solicitud de información del permiso de construcción expedido en el año 1.990, no se encuentran registros que comprueben que dicho permiso fuera expedido o revocado; y en el segundo, manifiestan que el permiso de construcción a nombre de la ciudadana Emilse Marley Pérez Gómez, fue expedido en fecha 14 de mayo de 2.002, en el seno de la sesión ordinaria Nº 14, y que posteriormente, en la sesión ordinaria Nº 15, de fecha 26 de Abril de 2.004, fue solicitada autorización para evacuar título supletorio y registrarlo, siendo concedido según el expediente Nº 12 de la referida sesión. Consideró el Tribunal de Municipio que tales instrumentos están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanados de un órgano competente, y que además gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, y en tal virtud, se les dió pleno valor probatorio por no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandante. Coincide ésta juzgadora con la apreciación del Tribunal a quo antes señalada. Y así se declara.

Previo a su sentencia, el juzgador a quo, realiza un análisis sobre el justificativo de testigos, cursante a los folios 3 al 9, ambos inclusive, emitido a nombre de la ciudadana Adela Altuve, quien es parte demandante, y evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial. Así tenemos:

Justificativo de testigos: El Juez a quo le da pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, haciendo la salvedad que la fé pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, siendo dicho justificativo ratificado mediante la prueba testimonial en la oportunidad de ley correspondiente, ejerciendo la contraparte el control de la prueba a través del derecho a repreguntas. Coincide éste Juzgado con la apreciación del Tribunal a quo. Y así se declara.

Referente a la ratificación del justificativo de testigos por parte de los ciudadanos Viterio Rodríguez Dugarte, Margarita Rojas Zambrano y Victoria Méndez Díaz; se observa que el a quo desestimó a los dos primeros por estar incursos en las causales de inhabilidad para ser testigos, establecidas en los artículos 480 y 478, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil. Coincidiendo ésta juzgadora, luego de la revisión de las actas procesales, con la apreciación del juez a quo. Y así se declara.

Respecto a la testigo Victoria Méndez Díaz, consideró la juez de municipio, que de su declaración se desprende que la ciudadana Emilse Pérez, parte querellada en la presente causa, se encuentra en posesión del inmueble que según los hechos explanados por la demandante le fuera objeto de despojo, alegando que la demandada vivió en el referido inmueble con su concubino y dos hijos menores durando en el mismo dos años y medio; por lo que al quedar desestimados los dos primeros testimonios y al afirmar la tercer testigo del justificativo hechos que concuerdan con los alegatos esgrimidos por la querellada, conduce necesariamente a declarar la improcedencia de la pretensión. Y así se decide. Coincide éste Tribunal ad quem con la apreciación del Tribunal a quo. Y así se decide.

Para decidir el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Querella Interdictal de Despojo, fundamentándose la accionante en la disposición prevista en el artículo 783 del Código Civil venezolano vigente, que establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De igual forma, la querellante fundamenta su accionar según lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán para la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Siendo la querella interdictal de despojo una acción especialísima, dirigida, no a la discusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto del litigio, sino a obtener la restitución del bien inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, se deben cumplir con una serie de requisitos para su procedencia, a saber:

1. Demostración de la ocurrencia del despojo.
2. Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.
3. Constitución de la garantía cuyo monto fijará el juez para responder de posibles daños y perjuicios.
4. Constituida la garantía se decretará la restitución de la posesión.
5. Si el querellante no da la garantía señalada, solamente habrá lugar al decreto de la medida de secuestro.
6. Debe haber una presunción grave del derecho del querellante y la cosa será puesta en manos de un depositario.

Del estudio de autos, se evidencia que la querellante no probó en la oportunidad procesal respectiva, que haya sido objeto de despojo por parte de la querellada, más aún, quedó demostrado que la querellada vivía en la residencia que la demandante afirmaba era de su única y exclusiva propiedad y posesión, y éste Tribunal pudo constatar además, que efectivamente la ciudadana Emilse Marley Pérez Gómez, construyó a sus propias expensas una edificación sobre parte de un terreno propiedad del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, ubicado en la carrera 000, entre calles 23 y 24 del Barrio La Balsera de la población de Santa Bárbara, Estado Barinas, según consta en permiso de construcción otorgado a la mencionada ciudadana por la Sindicatura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de fecha 20 de Mayo de 2.002, y en Autorización para evacuar título supletorio sobre mejoras o bienhechurías, emitido por el mismo órgano, en fecha 20 de Abril de 2.004, que cursan en la causa en copia simple y original, respectivamente, con lo que queda evidenciado que la querellante no fue objeto de despojo alguno por parte de la ciudadana Emilse Marley Pérez Gómez, razones éstas suficientes para declarar sin lugar la acción interpuesta. Y así se decide.

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

Primero: Declara Sin Lugar la Apelación interpuesta por el Abogado Miguel Ángel Pérez contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Julio de 2.004.
Segundo: Declara Sin Lugar la Querella Interdictal de Despojo, intentada por la ciudadana Adela Altuve contra la ciudadana Emilse Marley Pérez Gómez, ya identificadas.
Tercero: Se confirma la decisión dictada por el a quo.
Cuarto: Se condena en costas a la parte apelante.
Quinto: Notifíquese a la partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años: 195º de Independencia y 146º de Federación.
La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaeria Acc.,

Maria Teresa Rodriguez.