REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas 22 de septiembre de 2005.
195º y 146º
Exp. Nº 869-04
Mediante la solicitud de fecha 27-05-04, los cónyuges ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA GOMEZ Y GLADYS JOSEFINA BURGOS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.881.421 y 5.008.902 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HENRY ULISES ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.958, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 30 de junio de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
La presente solicitud de Divorcio fue fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA GOMEZ Y GLADYS JOSEFINA BURGOS CEDEÑO
S E G U N D A:
Se observa que la solicitud de Divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de Ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MENDOZA GOMEZ Y GLADYS JOSEFINA BURGOS CEDEÑO, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 30 de junio de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia del acta de matrimonio N° 21, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria Acc,
Maria Teresa Rodríguez.
En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia Conste.-
Scria.-
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