REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 16 de septiembre del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 05-09-08.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano Francisco Javier Bayona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.426.002, con domicilio procesal en la avenida Páez, 15-136, diagonal al Liceo 25 de mayo, del Municipio Barinas del estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, contra los ciudadanos Rubén Antonio Torrelles, Eglys Yicelis Colmenares Aponte, María Evelin Hernández Uzcátegui, Maribel del Carmen Valero Doria, José Yosmán Jiménez Fuentes, Andrés Urbina, Yenny Sobeida Espinoza Gavidia, Albino Pereira Contreras, Víctor Santo Buitriago Mercado, Senaida Rivero Blanco, América González Vergara, Ana Lucía Roa de Herrera, Yoel Antonio Nieves García, Detsy Yolimar Parra Quintero, Ana Beatriz Lozada, Maryely Gertrudez Garrido Gómez, Jhon Jairo Pérez Gaitán, José Inginio Peña Montoya, María Ramona Paredes Ramos, Ana Rosa Coiran, Héctor Antonio Berrios Quintero, Danny Ramón Castellano Caile, Marbely Acua Gaitán, Yohana Ruiz, Andreina Gutiérrez, Freddy Villanueva, Marcos Barco, Lenny C. Falcón, Lenny Avendaño, Miguel Sayago, Franklin J. Sayago, Carmen Tapia, Alexis Torres, Belkis M. Ruiz, César Rangel, Nelson Trejo, Lixander Jiménez, Ana Mercado, Yamili Guillén, Egle Pérez e Hilda Milán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.555.327, 17.767.648, 13.959.381, 9.988.045, 17.661.925, 11.186.957, 12.204.659, 12.971.184, 11.713.638, 11.185.052, 23.142.231, 20.867.870, 14.434.987, 17.989.218, 12.930.669, 15.671.971, 16.792.905, 15.783.310, 12.837.336, 5.736.571, 14.172.317, 22.112.043, 14.371.016, 19.071.944, 17.550.042, 12.201.969, 12.552.739, 17.550.191, 19.133.720, 16.122.235, 17.502.463, 13.883.676, 12.710.197, 7.940.871, 10.558.985, 7.940.956, 12.010.159, 10.012.722, 14.700.712, 18.559.972 y 15.537.811 respectivamente, actuando como apoderado judicial del primero la abogada en ejercicio María Carolina Urbina B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.216, los veintidós siguientes representados por el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, y los restantes representados por la defensora judicial la abogada en ejercicio Sandra Cervellione, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.618.
Alega el actor que es legítimo propietario de una parcela de terreno ubicada y alinderada como se describe en el título de propiedad que afirmó consignar más adelante, que fue invadida en una extensión menor por un grupo de personas que en forma violenta se introdujeron picando alambres y destruyendo una plantación de teca sembrada en la misma; que los ciudadanos Eglyps Y. Aponte C., Yohana Ruiz, Andreina Gutiérrez, Héctor A. Quintero, Maryeli Garrido, Freddy Villanueva, Marcos Barco, Ana Lozada, Inginio Montoya, María R. Paredes, Lenny C. Falcón, Antonio Torreyes, Ana Lucía Roa, Lenny Avendaño, Yoel A. Nieves, Yhon J. Pérez, Marbella Acba, María Hernández, Miguel Sayago, Franklin J. Sayago, América Gonzáles, Carmen Tapia, Alexis Torres, Belkis M. Ruiz, Víctor Biutriago, César Rangel, Nelson Trejo, Lixander Jiménez, Maribel Valero, Jenny Espinoza, Andrés Urbina, Alvino Pereira, Ana Mercado, Daniel Castellano, Yamili Guillén, Dexi Parra, Zenaida Rivero, José Jiménez, Eglee Pérez, Hilda Milán y Rosa Coiran, actuaron de mala fe por cuanto saben que dicha parcela de terreno es de su exclusiva propiedad, ocupándola sin ningún título desde aproximadamente nueve meses, sin ninguna autorización ni derecho alguno para detectarla.
Que dichos ciudadanos se introdujeron rompiendo cercas y destruyendo sembradíos de matas de la especie teca, y posteriormente construyeron ranchos; que en múltiples oportunidades les ha solicitado la restitución del inmueble invadido y ocupado en forma arbitraria y violenta, lo que ha resultado infructuoso. Que por ello demanda a los ciudadanos anteriormente mencionados para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal en lo siguiente: 1°) que es el único y legítimo propietario del inmueble (parcela de terreno), que afirma haber identificado –pero ello no consta en el contenido del libelo de la demanda presentado-; 2°) que los demandados invadieron y ocuparon indebidamente desde el comienzo del año el inmueble o parcela de terreno que señala ser de su propiedad, mediante la construcción de ranchos previa deforestación del sembradío de teca, y de haber picado los alambres que servían de cercas; 3°) los aquí demandados no tienen ningún derecho, ni título que los autorice a permanecer dentro del inmueble; 4°) que los demandados no tienen ningún derecho sobre la parcela de terreno que ocupan con ranchos improvisados (latas, tablas, cartones y otros objetos de desperdicios) sin servicio público alguno, para que le restituyan y le entreguen sin plazo alguno la parcela de terreno por ellos invadida.
Fundamentó la demanda en los artículos 548 del Código Civil y 115 Constitucional, estimándola en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). Solicitó medida de secuestro sobre la parcela de terreno de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y posiciones juradas, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente a la contraria. Solicitó la declaratoria con lugar de la demanda con la condenatoria en costas. Acompañó: copia certificada de acta de remate efectuado por este Juzgado en fecha 27-11-2002, en el juicio de cumplimiento de contrato de oferta de venta y daños y perjuicios intentado por los ciudadanos Francisco Javier Bayona y Yamilé Quintero de Bayona, contra la Asociación Civil Provivienda Corralito, y en la cual se le adjudicó al actor la plena propiedad del inmueble que describe.
En fecha 19 de octubre del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida en fecha 05 de noviembre del 2004, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos Eglys Y. Aponte C., Yohana Ruiz, Andreina Gutiérrez, Héctor A. Quintero, Maryeli Garrido, Freddy Villanueva, Marcos Barco, Ana Lozada, Inginio Montoya, María R. Paredes, Lenny C. Falcón, Antonio Torreyes, Ana Lucía Roa, Lenny Avendaño, Yoel A. Nieves, Yhon J. Pérez, Marbelly Acba, María Hernández, Miguel Sayago, Franklin J. Sayago, América Gonzáles, Carmen Tapia, Alexis Torres, Belkis M. Ruiz, Víctor Biutriago, César Rangel, Nelson Trejo, Lixander Jiménez, Maribel Valero, Yenny Espinoza, Andrés Urbina, Alvino Pereira, Ana Mercado, Daniel Castellano, Yamili Guillén, Dexi Parra, Zenaida Rivero, José Jiménez, Eglee Pérez, Hilda Milán y Rosa Coiran, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.
Igualmente, se ordenó citar a los mencionados demandados, para que en dicho orden, comparecieran por ante este Despacho a absolver las posiciones juradas al actor, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del primer (1º), segundo (2º), tercer (3º), cuarto (4º), quinto (5º), sexto (6º), séptimo (7º), octavo (8º), noveno (9º), décimo (10º), décimo primero (11º), décimo segundo (12º), décimo tercero (13º), décimo cuarto (14º), décimo quinto (15º), décimo sexto (16º), décimo séptimo (17º), décimo octavo (18º), décimo noveno (19º), vigésimo (20º), vigésimo primero (21º), vigésimo segundo (22º), vigésimo tercero (23º), vigésimo cuarto (24º), vigésimo quinto (25º), vigésimo sexto (26º), vigésimo séptimo (27º), vigésimo octavo (28º), vigésimo noveno (29º), trigésimo (30º), trigésimo primero (31º), trigésimo segundo (32º), trigésimo tercero (33º), trigésimo cuarto (34º), trigésimo quinto (35º), trigésimo sexto (36º), trigésimo séptimo (37º), trigésimo octavo (38º), trigésimo noveno (39º), cuadragésimo (40º); cuadragésimo primero (41º) día de despachos respectivamente siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, y para que el demandante se las absolviera a los demandados en forma recíproca en la misma oportunidad a las doce del mediodía (12:00 m.).
No habiéndose logrado la citación personal de los demandados, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil Temporal el 18-11-2004, inserta al folio ciento (101), y previa solicitud del apoderado actor, se acordó por auto del 24 de aquel mes y año, la citación por carteles de los demandados de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en los diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 29 de noviembre del 2004 y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho, el 25-11-2004, según consta de la nota estampada el 26 de ese mes y año, inserta al folio 600.
Sin embargo, los ciudadanos Eglys Yicelis Colmenares Aponte, María Evelin Hernández Uzcátegui, Maribel del Carmen Valero Doria, José Yosmán Jiménez Fuentes, Andrés Urbina, Yenny Sobeida Espinoza Gavidia, Albino Pereira Contreras, Víctor Santo Buitriago Mercado, Senaida Rivero Blanco, América González Vergara, Ana Lucía Roa de Herrera, Yoel Antonio Nieves García, Detsy Yolimar Parra Quintero, Ana Beatriz Lozada, Maryely Gertrudez Garrido Gómez, Jhon Jairo Pérez Gaitan, José Inginio Peña Montoya, María Ramona Paredes Ramos, Ana Rosa Coiran, Héctor Antonio Berrios Quintero, Danny Ramón Castellano Caile, Marbely Acua Gaitan y Rubén Antonio Torrelles, quedaron tácitamente citados mediante las diligencias suscritas asistidos de abogados en fechas 01, 03 y 14 de diciembre del 2004, respectivamente.
Previa solicitud del apoderado actor, se designó por auto del 18-01-2005 como defensor judicial de los ciudadanos Yohana Ruiz, Andreina Gutiérrez, Freddy Villanueva, Marcos Barco, Lenny C. Falcón, Lenny Avendaño, Miguel Sayago, Franklin J. Sayago, Carmen Tapia, Alexis Torres, Belkis M. Ruiz, César Rangel, Nelson Trejo, Lixander Jiménez, Ana Mercado, Yamili Guillén, Eglee Pérez e Hilda Milán, a la abogada en ejercicio Sandra Cervellione, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, siendo personalmente citada el 07 de marzo del 2005, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil que riela al folio 630.
Dentro del lapso correspondiente, ni los apoderados judiciales de los co-demandados, abogados en ejercicio Marco Aurelio Gómez y María Carolina Urbina B., así como tampoco la defensora judicial de los demás accionados, dieron contestación a la demanda, suscribiendo diligencia ésta última en fecha 26-04-2005, manifestando su imposibilidad de contestar la demanda, por haber estado de reposo por una arritmia cardiaca sufrida, consignando original de constancia médica expedida por la médico cardiólogo Dra. Cecilia Bastidas, expedida en fecha 25-04-2005.
En las oportunidades legales fijadas para que tuvieran lugar la absolución de posiciones juradas solicitadas por el demandante en su libelo, no comparecieron los co-demandados que quedaron tácitamente citados en el presente juicio, ni por sí ni a través de apoderado judicial, así como tampoco el representante judicial del actor, razón por la cual se declararon desiertos tales actos; pues sólo compareció el apoderado del actor al acto correspondiente para que las absolvieran los ciudadanos Inginio Montoya, Maribel del Carmen Valero Doria, Danny Ramón Castellano Caile, Senaida Rivero Blanco y José Yosman Jiménez Fuentes, quien luego de transcurrido los sesenta minutos concedidos a dicha parte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, procedió a estampar las siguientes:
Ciudadano Inginio Montoya: Primera: Diga el absolvente como es cierto que usted junto a cuarenta (40) personas más se encuentran dentro de un lote de terreno perteneciente en propiedad al ciudadano Francisco Javier Bayona?. Segunda: Diga el absolvente como es cierto que usted junto a las demás personas que se encuentran invadiendo el lote de terreno objeto de esta acción reivindicatoria, están en conocimiento que el terreno donde se encuentran pertenece en propiedad al ciudadano Francisco Javier Bayona?. Tercera: Diga el absolvente como es cierto que usted junto al grupo de personas que se encuentran invadiendo el lote de terreno objeto de esta acción reivindicatoria se introdujeron tumbando cercas y destruyeron aproximadamente 600 matas de la especie teca que se encontraban sembradas para construir los ranchos donde hoy día se encuentran?. Cuarta: Diga el absolvente como es cierto que usted y las cuarenta personas restantes que se encuentran invadiendo el lote de terreno del ciudadano Francisco Javier Bayona los sacó la DISOP y posteriormente volvieron a invadirlo?. Quinta: Diga el absolvente como es cierto que usted y las demás personas que se encuentran invadiendo el lote de terreno objeto de esta acción reivindicatoria están en conocimiento de la presente demanda?.
Ciudadana Maribel del Carmen Valero Doria: Primera: Diga la absolvente si usted junto con otros ciudadanos que se encuentran demandados por este mismo caso se introdujeron tumbando cercas destruyendo plantaciones de la especie teca y construyeron ranchos en un lote de terreno que no les pertenecen por ningún título?. Segunda: Diga la absolvente si usted está en conocimiento que el terreno donde tiene construido un rancho sabe y le consta que pertenece en propiedad al ciudadano Francisco Javier Bayona?. Tercera: Diga la absolvente como es cierto que usted invadió el lote de terreno donde construyó un rancho?. Cuarta: Diga la absolvente como es cierto que usted y las cuarenta personas que invadieron el lote de terreno perteneciente al ciudadano Javier Bayona fueron desalojados por la DISOP y posteriormente volvieron a invadir el terreno?. Quinta: Diga la absolvente como es cierto que usted y las demás personas que se encuentran demandadas en la acción reivindicatoria están en conocimiento que son invasoras?. Sexta: Diga la absolvente como es cierto que usted y las demás personas demandadas fueron citadas y están en conocimiento del presente juicio?.
Ciudadana Danny Ramón Castellano Caile: Primera: Diga el absolvente como es cierto que usted junto con otros personas que se encuentran demandados por invadir en este mismo caso se introdujeron tumbando cercas destruyendo plantaciones de la especie teca y construyeron ranchos en un lote de terreno que no les pertenece por ningún título?. Segunda: Diga el absolvente como es cierto que usted está en conocimiento que el lote de terreno donde tiene construido un rancho sabe y le consta que pertenece en propiedad al ciudadano Francisco Javier Bayona?. Tercera: Diga el absolvente como es cierto que usted invadió el lote de terreno donde construyó un rancho?. Cuarta: Diga el absolvente como es cierto que usted y las cuarenta personas que invadieron el lote de terreno perteneciente al ciudadano Javier Bayona fueron desalojados por la DISOP y posteriormente volvieron a invadirlo?. Quinta: Diga el absolvente como es cierto que usted y las demás personas que se encuentran demandadas en la acción reivindicatoria están en conocimiento que son invasoras?. Sexta: Diga el absolvente como es cierto que usted y las demás personas demandadas fueron citadas y están en conocimiento del presente juicio?.
Ciudadana Senaida Rivero Blanco: Primera: Diga la absolvente como es cierto que usted junto con otras personas que se encuentran demandadas por invasores en este mismo caso se introdujeron tumbando cercas destruyendo plantaciones de la especie teca y construyeron ranchos en el lote de terreno que no les pertenece por ningún título?. Segunda: Diga la absolvente como es cierto que usted esta en conocimiento que el terreno donde tiene construido un rancho sabe y le consta que pertenece en propiedad al ciudadano Francisco Javier Bayona?. Tercera: Diga la absolvente como es cierto que usted invadió el lote de terreno donde construyó un rancho?. Cuarta: Diga la absolvente como es cierto que usted y las cuarenta personas que invadieron el lote de terreno perteneciente al ciudadano Javier Bayona fueron desalojados por la DISOP y posteriormente volvieron a invadirlo?. Quinta: Diga la absolvente como es cierto que usted y las demás personas que se encuentran demandadas en la acción reivindicatoria están en conocimiento que son invasoras?. Sexta: Diga la absolvente como es cierto que usted y las demás personas demandadas fueron citadas y están en conocimiento del presente juicio?.
Ciudadano José Yosman Jiménez Fuentes: Primera: Diga el absolvente como es cierto que usted junto con otras personas que se encuentran demandados por invasores en este mismo caso se introdujeron violentamente destruyendo cercas, plantaciones de la especie teca y construyó un rancho en el lote de terreno que no le pertenece por ningún título?. Segunda: Diga el absolvente como es cierto que usted esta en conocimiento que el terreno donde tiene construido un rancho le pertenece en propiedad al ciudadano Francisco Javier Bayona?. Tercera: Diga el absolvente como es cierto que usted invadió el lote de terreno donde construyó un rancho?. Cuarta: Diga el absolvente como es cierto que usted y las cuarentas personas que invadieron el lote de terreno perteneciente al ciudadano Javier Bayona fueron desalojados por la DISOP y posteriormente volvieron a invadirlo?. Quinta: Diga el absolvente como es cierto que usted y las demás personas que se encuentran demandadas en la acción reivindicatoria están en conocimiento que son invasoras y deben desocupar el terreno?. Sexta: Diga el absolvente como es cierto que usted y las demás personas demandadas fueron citadas y están en conocimiento del presente juicio?.
Si bien los co-demandados ciudadanos Inginio Montoya, Maribel del Carmen Valero Doria, Danny Ramón Castellano Caile, Senaida Rivero Blanco y José Yosman Jiménez Fuentes, deben tenerse por confesos en las posiciones que le fueron estampadas por el actor solicitante, por no haber comparecido sin motivo legítimo a los actos respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se observa que ello no constituye plena prueba de los hechos aducidos por el demandante, por las motivaciones que posteriormente serán expuestas en la presente decisión.
Dentro del lapso probatorio, sólo el actor y la defensora judicial de los mencionados co-demandados presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Copia certificada del acta de remate de la parcela de terreno objeto de acción reivindicatoria, adjudicada al accionante por este Juzgado en fecha 27-11-2002, en el juicio de cumplimiento de contrato de oferta de venta y daños y perjuicios intentado por los ciudadanos Francisco Javier Bayona y Yamilé Quintero de Bayona, contra la Asociación Civil Provivienda Corralito. Se observa que si bien se trata de un documento público de acuerdo con las estipulaciones contenidas en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de la formalidad de registro establecida en los artículos 1920 ordinal 1°, y 1924 del Código Civil, y por ende, no es oponible a terceros, pues sólo surte efectos entre las partes allí intervinientes, más no ante ciudadanos ajenos al acto allí contenido, como lo son en el caso de autos los demandados, motivo por el cual resulta inapreciable.
La comunidad de prueba a todo evento. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por tratarse de un principio procesal de las partes, por lo que resulta inapreciable como tal.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL:
Oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, para que informara sobre la existencia de un plano de la parcela de terreno según documento de propiedad protocolizado por ante esa Oficina en fecha 23-02-2000, bajo el Nº 42, folios 283 al 285, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000. En fecha 12-05-2005 se libró oficio 0555, recibiéndose respuesta el 31-05-2005, con oficio Nº 170 del 26 de ese mes y año, remitiendo copia certificada del plano topográfico agregado bajo el Nº 160, folios 716 al 718, en el cuaderno de comprobantes primero adicional, primer trimestre año 2000, perteneciente a la parcela de terreno registrada bajo los datos ya señalados. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Debe advertirse que en fecha 03-05-2005, el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, en nombre de sus representados presentó escrito de promoción de pruebas,
Cuya admisión fue negada por auto del 12-05-2005, por haber sido promovidas extemporáneamente, por haber vencido el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil el 02- de mayo del corriente año.
Ninguna de las partes presentó escritos de informes, y por auto de fecha 25 de julio del 2005, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PREVIO:
Antes de proceder a analizar el mérito o fondo del juicio, estima oportuno quien aquí decide pronunciarse sobre la posición asumida por los co-demandados ciudadanos Eglys Yicelis Colmenares Aponte, María Evelin Hernández Uzcátegui, Maribel del Carmen Valero Doria, José Yosmán Jiménez Fuentes, Andrés Urbina, Yenny Sobeida Espinoza Gavidia, Albino Pereira Contreras, Víctor Santo Buitriago Mercado, Senaida Rivero Blanco, América González Vergara, Ana Lucía Roa de Herrera, Yoel Antonio Nieves García, Detsy Yolimar Parra Quintero, Ana Beatriz Lozada, Maryely Gertrudez Garrido Gómez, Jhon Jairo Pérez Gaitan, José Inginio Peña Montoya, María Ramona Paredes Ramos, Ana Rosa Coiran, Héctor Antonio Berrios Quintero, Danny Ramón Castellano Caile, Marbely Acua Gaitan y Rubén Antonio Torrelles, quienes quedaron tácitamente citados con las diligencias suscritas asistidos de abogados en fechas 01, 03 y 14 de diciembre del 2004, respectivamente, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).”
La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En materia de confesión ficta acoge quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
En el presente caso, si bien es cierto que los mencionados co-demandados quedaron tácitamente citados con las actuaciones descritas supra, no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni promovieron oportunamente prueba alguna durante la fase procesal respectiva. Sin embargo, debe destacarse que en el juicio que aquí nos ocupa existe un litis consorcio pasivo, pues la parte demandada está conformada no sólo por los referidos ciudadanos sino también por los demás ciudadanos identificados en el texto de esta sentencia y representados por la defensora judicial abogada Sandra Cervellione, siendo por ello menester citar el contenido del artículo 148 ejusdem, que establece:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que efectivamente la defensora judicial de autos, si compareció de manera diligente al proceso al promover pruebas dentro del lapso legal, es por lo que quien aquí decide considera que ante la conducta contumaz de los demás codemandados, deben extenderse a ellos los efectos del acto realizados por la referida defensora ad-litem; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Comparte esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-01376, de fecha 24-11-2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 03-001145, al señalar que los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, conforme lo ha construido la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que inveteradamente ha arribado a la concepción del Tribunal Supremo de Justicia (en lo adelante T.S.J.) como se localiza en sentencia RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22-03-2002, son cuatro:
“…(omissis) Dichos requisitos son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...(sic)”.
Debe destacarse que la procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada entonces al cumplimiento de tales elementos o requisitos, los cuales son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de la misma.
En el caso de autos, el actor alegó ser legítimo propietario de una parcela de terreno, que ni siquiera identificó, pues expuso: “…estar ubicada y alinderada como se describe en el título de propiedad que consignaré más adelante…”, entendiendo quien aquí juzga que se refiere al bien inmueble constituido por el lote de terreno identificado en el acta levantada con motivo del remate efectuado por este Juzgado en fecha 27-11-2002, en el juicio de cumplimiento de contrato de oferta de venta y daños y perjuicios intentado por los ciudadanos Francisco Javier Bayona y Yamilé Quintero de Bayona, contra la Asociación Civil Provivienda Corralito, y en la cual se le adjudicó al actor la plena propiedad del inmueble allí descrito; y que dijo haber sido invadido por los demandados en una extensión menor por un grupo de personas que en forma violenta se introdujeron picando alambres y destruyendo una plantación de teca allí sembrada.
La carga de la prueba constituye uno de los principios generales de nuestro ordenamiento jurídico procesal, según el cual cada una de las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y está prevista en los artículos 1354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil; correspondiéndole al demandante en el presente juicio la carga de la prueba para que prospere la acción intentada, quien debe demostrar todos y cada uno de los requisitos que el ejercicio de tal acción exige para su declaratoria con lugar.
Así las cosas, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional observar que por cuanto el accionante fundamenta el derecho de propiedad que invoca tener sobre la parcela de terreno por él no identificada, en el remate efectuado por este Tribunal en fecha 27 de noviembre del 2002 con motivo del juicio de cumplimiento de contrato de oferta de venta y daños y perjuicios intentado por los ciudadanos Francisco Javier Bayona y Yamilé Quintero de Bayona, contra la Asociación Civil Provivienda Corralito, conforme se evidencia de la copia certificada del acta levantada al efecto, inserta a los folios 08 al 10, ambos inclusive del presente expediente; la cual carece -como bien quedó establecido supra en el texto de este fallo-, de la formalidad legal de registro estipulada en los artículos 1920 ordinal 1°, y 1924 del Código Civil, y dado que tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de casación, son contestes en afirmar que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble, tiene que ser necesariamente un título debidamente registrado, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que, al no estar acreditado en autos el derecho de propiedad del actor sobre el inmueble o parcela de terreno objeto de reivindicación mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, mal puede proceder la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, y en atención a las motivaciones que preceden, esta sentenciadora estima inoficioso analizar si se encuentran cumplidos los demás extremos legales requeridos, pues como antes se señaló, la falta de demostración de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la demanda ejercida dada la no concurrencia de los mismos, motivo por el que no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda reivindicatoria intentada por el ciudadano Francisco Javier Bayona contra los ciudadanos Rubén Antonio Torrelles, Eglys Yicelis Colmenares Aponte, María Evelin Hernández Uzcátegui, Maribel del Carmen Valero Doria, José Yosmán Jiménez Fuentes, Andrés Urbina, Yenny Sobeida Espinoza Gavidia, Albino Pereira Contreras, Víctor Santo Buitriago Mercado, Senaida Rivero Blanco, América González Vergara, Ana Lucía Roa de Herrera, Yoel Antonio Nieves García, Detsy Yolimar Parra Quintero, Ana Beatriz Lozada, Maryely Gertrudez Garrido Gómez, Jhon Jairo Pérez Gaitan, José Inginio Peña Montoya, María Ramona Paredes Ramos, Ana Rosa Coiran, Héctor Antonio Berrios Quintero, Danny Ramón Castellano Caile, Marbely Acua Gaitan, Yohana Ruiz, Andreina Gutiérrez, Freddy Villanueva, Marcos Barco, Lenny C. Falcón, Lenny Avendaño, Miguel Sayago, Franklin J. Sayago, Carmen Tapia, Alexis Torres, Belkis M. Ruiz, César Rangel, Nelson Trejo, Lixander Jiménez, Ana Mercado, Yamili Guillén, Egle Pérez e Hilda Milán, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se revoca la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 08-07-2005.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 04-6709-C.
mf.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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