REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 16 de septiembre del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. Nº 05-09-09.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.977, con domicilio procesal en la calle El Sol, entre avenidas Montilla y Libertad, Nº 4-32, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, en su carácter de endosatario en procuración de dos (02) letras de cambio libradas a favor del ciudadano Arkan Akel, titular de la cédula de identidad Nº 22.577.441, contra la ciudadana Marelys Torrealba Artiga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.194.246, este Tribunal observa:
La letra de cambio para que sea considerada como tal debe cumplir con una serie de formalidades legales, razón por la que nuestro legislador estipula que la ausencia de uno o cualquiera de los requisitos que la tipifican establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio la invalida conforme al contenido del artículo 411 del mencionado Código.
Los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, acreditados como soporte fundamento de la pretensión ejercida cuyos originales se encuentran resguardados en la caja de seguridad de este Tribunal, y en su defecto se ordenó certificar por Secretaría copia de los mismos, que rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05), carecen de uno de los requisitos esenciales que lo invisten de tal carácter, por cuanto les falta el elemento sustancial señalado en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, a saber, la firma de quien gira la letra (librador), la cual constituye la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular, sin cuyo requisito la letra de cambio no tiene validez.
El artículo 411 ejusdem, establece que:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio...(omissis)”
En el caso de autos, estima este órgano jurisdiccional que al no tratarse de una de las pruebas escritas suficientes de las referidas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el efecto emergente de la demanda intentada es su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 643 ejusdem.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, contra la ciudadana Marelys Torrealba Artiga, ya identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 05-7113-M.
al.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
|