REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de septiembre del 2005.
Años 195º y 146º

Sent. Nro. 05-09-10.

“VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Josefa Victoria Becerra de Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.131.920, representada por el abogado Argenis Maggiorani Valecillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.007, contra el ciudadano Lorenzo Terán Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.932.233, representado por la abogada en ejercicio Angelina Roa de Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.154.

Alega la actora en el libelo de demanda que en el año de 1985, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le construyó y adjudicó una casa de habitación familiar conjuntamente con sus hijos Nelvi del Carmen, José Alexo, María Isali, Marcel Ignacio, Jorge Luis, Nelcido Jesús y Nelson Rafael Terán Becerra, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.985.232, 9.985.227, 11.186.388, 11.186.389, 12.199.551, 13.683.248 y 13.683.249; que en fecha 29-05-2000, otorgando el documento definitivo de propiedad por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, anotado bajo el N° 69, Tomo 42, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, bajo el N° 10, folios 52 y 54 del Protocolo Primero, Tomo Adicional N° 3, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, de fecha 09 de junio del año 2000.

Que en fecha 23-08-2000, compró conjuntamente con sus hijos, a la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Barinas, la parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada la referida casa de habitación, la cual tiene un área total de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, bajo el N° 04, folios 10 y 11 del Protocolo Primero, Tomo Adicional N° 2, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, de fecha 23-08-2000; que la casa de habitación familiar y la parcela de terreno, se encuentran ubicadas en el caserío La Cuchilla de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas, y alinderada de la siguiente manera: norte: pertenencias que son o fueron del señor Lorenzo Terán y el señor Rafael Castro, sur: pertenencias que son o fueron del señor Lorenzo Terán y el señor Hilarión Terán, este: vía principal La Cuchilla-La Vega, y oeste: pertenencias que son o fueron del señor Isidro Briceño.

Que el ciudadano Lorenzo Terán Hernández, desde el mes de octubre del año 1999 ha venido ocupando indebidamente, sin derecho alguno la casa y la parcela de terreno ya descritas; que a pesar de haberle requerido en varias oportunidades la entrega de tal inmueble, se ha negado a ello; que por ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, demanda formalmente al ciudadano Lorenzo Terán Hernández, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal en: 1°) que es la propietaria de la parcela de terreno y la casa de habitación familiar sobre ella edificada, dentro de la ubicación, linderos y medidas ya señalados; 2°) que el demandado, ha invadido y ocupado indebidamente desde el mes de octubre del año 1999, la parcela de terreno y la casa de habitación familiar en cuestión; 3°) que el accionado no tiene ningún derecho, ni título y menos mejor derecho, para ocupar dicho inmueble; 4°) que como consecuencia de lo declarado en los anteriores particulares, se le reivindique y restituya la propiedad y posesión sobre el tantas veces mencionado inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00).

Acompañó con el libelo: original de documento por el cual la ciudadana Mariblanca Guevara de Ayala, en su carácter de apoderada especial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), vendió a los ciudadanos Josefa Victoria Becerra de Terán, Nelvi del Carmen, José Alexo, María Islai, Marcel Ignacio, Jorge Luis, Nelcido Jesús y Nelson Rafael Terán Becerra, el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 29-05-2000, bajo el N° 69, Tomo 42 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 09-06-2000, bajo el N° 10, folios 152 - 154, del Protocolo Primero, Tomo Adicional N° 3, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2000; original de documento por el cual el ciudadano Adolfo Ramón Superlano, Alcalde del Municipio Bolívar del estado Barinas, vendió a la ciudadana Josefa Victoria Becerra de Terán, una parcela de terreno ejidal que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 23-08-2000, bajo el N° 4, folios 10 y 11, Protocolo Primero, Tomo Adicional N° 2, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2000.

En fecha 28 de septiembre del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 29 de aquel mes y año, ordenándose la citación del demandado ciudadano Lorenzo Terán Hernández, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, comisionándose para la práctica de la citación ordenada al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue personalmente citado el 13 de diciembre del 2004, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado inserta al folio 25, y cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 21-12-2004.

Oportunamente, el accionado asistido de abogada, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Afirmó que nunca ha habitado, perturbado, ni despojado a la actora como ella lo alega, que esos hechos falsos fueron aducidos en el interdicto restitutorio en el que resultó totalmente vencida y condenada en costas. Adujo que el 24 de marzo del 2000, la actora intentó en su contra tal interdicto, causándole daños irreparables a su persona y su grupo familiar, por haberse practicado el secuestro decretado sobre el único inmueble que siempre ha tenido, por ser de su exclusiva propiedad y posesión por más de veinte años, tal y como manifestó haberlo demostrado en aquel juicio. Que los inmuebles que la actora reclama jamás han estado dentro de los linderos donde que se encuentra su casa y la parcela de terreno en ella enclavada, constante de dos hectáreas aproximadamente, por ser los mismos diferentes.

Rechazó, negó y contradijo que: estén dados los preceptos legales establecidos en el artículo 548 del Código Civil, señalando que los linderos, propiedad y datos registrales de su casa de habitación familiar y la extensión de terreno de dos hectáreas aproximadamente en la que se encuentra enclavada, son totalmente diferentes a los indicados por la actora; que el inmueble de su propiedad lo adquirió el 03-02-1981 mediante documento privado celebrado con el ciudadano Anselmo de Jesús Berrios Berrios, autenticado en fecha 26-05-1997 por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, bajo el N° 82, tomo 58 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 16-02-1998, bajo el N° 32, folios 102 y 104, Protocolo Primero, Tomo Adicional N° 1, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1998. Que la pretensión de la actora carece de fundamento por no ser el mismo inmueble que pretende reivindicar, debiendo declararse sin lugar con la condenatoria en costas. Acompañó: copias simples de: documento por el cual el ciudadano Anselmo de Jesús Berrios Berrios dio en venta al ciudadano Lorenzo Terán Hernández, el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 26-05-1997, bajo el N° 82, Tomo 58 de los libros respectivos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, el 16-02-1998, bajo el N° 32, folios 102 al 104, del Protocolo Primero, Tomo Adicional N° 1, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1998; y de documento privado por el cual el ciudadano Anselmo de Jesús Berrios Berrios vendió al ciudadano Lorenzo Terán Hernández, el inmueble que describe, de fecha 03 de febrero de 1998.

Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Mérito favorable de los autos, especialmente el que surge del escrito de la demanda.

2. Original del documento por el cual la ciudadana Mariblanca Guevara de Ayala, apoderada especial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), vendió a los ciudadanos Josefa Victoria Becerra de Terán, Nelvi del Carmen, José Alexo, Maria Islai, Marcel Ignacio, Jorge Luis, Nelcido Jesús y Nelson Rafael Terán Becerra, el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 29-05-2000, bajo el N° 69, Tomo 42 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 09 de junio del 2000, bajo el N° 10, folios 152 – 154, del Protocolo Primero, Tomo Adicional N° 3, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2000.

3. Original de documento por el cual el ciudadano Adolfo Ramón Superlano, Alcalde del Municipio Bolívar del estado Barinas, vendió a la ciudadana Josefa Victoria Becerra de Terán, el terreno que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 23-08-2000, bajo el N° 4, folios 10 y 11, del Protocolo Primero, Tomo Adicional N° 2, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2000.

4. Inspección judicial. En la oportunidad fijada se trasladó y constituyó el Tribunal en la calle principal del caserío La Cuchilla de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en la parcela de terreno que se encuentra diagonal al poste de energía eléctrica N° 508002, en compañía del apoderado actor abogado, dejándose constancia de: que dicha inspección se realizó desde la calle por cuanto la parcela se encuentra cercada por su frente con cerca de alfajol cerrada con una cadena con candado y era imposible acceder al interior de la parcela así como a la casa sobre ella construida; así como de los siguientes particulares: 1°) que en el lugar donde se encontraba constituido existe una casa para habitación familiar tipo vivienda rural, con puertas de hierro, ventanas tipo macuto, techo de estructura de hierro y acerolit y una ventana de bloque de ventilación; 2°) el Tribunal se abstuvo de dejar constancia por no ser ello materia de inspección judicial; 3°) que la casa de habitación familiar antes descrita es una vivienda tipo rural; 4°) se designó fotógrafo a la ciudadana Gladis Ramona Gómez Berrios, titular de la cédula de identidad N° 11.716.255, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, consignando tres (03) fotografías mediante diligencia suscrita en fecha 04-05-2005

5. Oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Barinas, a los fines de que pusiera a disposición del Tribunal un práctico para que prestara asesoramiento técnico. No fue admitida por impertinente.

6. Experticia. En fecha 01-04-2005 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, siendo designados expertos: por la actora el ingeniero ciudadano Danielle Marinelli Torri, por el demandado el ciudadano Italo D. Montilla A., y por el Tribunal la ciudadana Marina Febres. Luego de las aceptaciones y juramentaciones respectivas, fue presentado el informe correspondiente mediante diligencia el 18-05-2005, concluyendo que se determinó, lo siguiente: 1°) que el inmueble objeto de dicha experticia está ubicado en el caserío denominado Cruz Verde- La Cuchilla, en jurisdicción de la Parroquia Calderas, del Municipio Bolívar del estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: norte: pertenencia que son o fueron del señor Lorenzo Terán y al Fondo el señor Rafael Castro, sur: pertenencias que son o fueron del señor Lorenzo Terán y al fondo el señor Hilarión Terán, este: vía principal La Cuchilla- La Vega, delimitada por cerca de alfajol y reja de acceso del mismo material, y oeste: pertenencia que son o fueron del señor Lorenzo Terán y al fondo el señor Isidro Briceño; que dicha parcela tiene un área de ciento veinte metros cuadrados (120,00 m2); 2°) que la construcción se corresponde a un pórtico simple, con las siguientes características: techo: cubierta de acerolit sobre vigas y correas metálicas de herrería, paredes, bloques de concreto sin frisar con pintura a base de caucho, estructura de concreto, pavimento de cemento enlucido, ventanas tipo macuto con vidrios ahumados y bloques de ventilación, instalaciones eléctricas, superficiales, instalaciones sanitarias, embutidas, ambientes, porche, sala-comedor-cocina, dos habitaciones y un baño. 3°) que la vivienda tiene un área de construcción de cuarenta y cuatro metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (44,28 m2) y que tiene una edad aproximada de veinte (20) años. 4°) que dicho inmueble por sus características y linderos, es el mismo a que se refiere la parte actora en su libelo de demanda.

7. Oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del estado Barinas para que informara sobre lo siguiente: 1) en que año fue construida la casa de habitación familiar tipo vivienda rural que se encuentra ubicada en el caserío La Cuchilla de la Parroquia Calderas, signada con la nomenclatura 55PP00851023-G, Municipio Bolívar del estado Barinas, cuyo linderos para esa fecha eran los siguientes: norte: pertenecientes que son o fueron del señor Lorenzo Terán, sur: pertenencias que son o fueron del señor Lorenzo Terán, este: vía principal La Cuchilla - La Vega, y oeste: pertenencias que son o fueron del señor Isidro Briceño; 2) la identificación de la o las personas a quien se adjudicó dicha vivienda unifamiliar. En fecha 17-03-2005 se libró oficio N° 0304, recibiéndose respuesta el 30-03-2005 con oficio N° 2050007-0029 del 29-03-2005.

8. Testimoniales de los ciudadanos Anselmo de Jesús Berrios Berrios, Paulina Briceño de Berrios, Abrahan José Morillo, Antonio Rivero, Gladis Gómez y Rafael Castro, los dos primeros titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.257.349 y 8.142.730 respectivamente. Sólo el primero, cuarto y quinto de los nombrados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

• Anselmo de Jesús Berrios Berrios: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Victoria Josefa de Terán y Lorenzo Terán; que en ningún momento ha construido casa alguna ubicada en la calle principal de la Cuchilla de la población de Calderas del estado Barinas; en relación a que si cuando le dio en venta unas mejoras y bienhechurías, al señor Lorenzo Terán, incluyó la casa que es de la señora Josefa Becerra Terán, la cual se encuentra ubicada en la calle principal de la cuchilla de la población de Calderas del estado Barinas, contestó: que ningún momento le dio en venta ninguna casa, porque él sabía que la casa era de la señora Josefa, que solamente le dio las mejoras de café, cambur y unos machones de cabillas; que le consta todo lo dicho porque él vivió en ese sector y conoce de ese problema. Repreguntado: en cuanto a que si en el año 1981, le vendió un conjunto de bienes y bienhechurías, levantadas en dos hectáreas aproximadamente de terreno, situadas en el sector la Cuchilla, de la parroquia Calderas, Municipio Bolívar estado Barinas, al ciudadano Lorenzo Terán Hernández, contestó: afirmó venderle, pero aproximadamente una hectárea, no incluyendo ninguna casa, que solamente el café, cambur y los machones; que afirmó no haber vendido ninguna casa, solamente mejoras, que si aparece casa el documento fue viciado tanto por la abogada como por la Notaría, que cuando la abogada le leyó el documento en su oficina no aparecía la casa y que además la señora Paulina no firmó ese documento en ninguna Notaría y aparece la firma de ella, la cual fue falsificada, que pueden probarlo en cualquier Tribunal o PTJ, que cuando eso la Notaría sólo se limitaba uno a firmar y no le leían el documento, que por lo tanto fue un engaño; respecto a si el documento notariado no fue firmado por su esposa, que no se lo leyeron, a pesar de manifestar ambos saber leer y escribir, respondió que no fue firmado por su esposa, que se atreve a jurar que ella no estaba presente y que además sabiendo leer y escribir en la Notaría se limitaron al tiempo, para el tomar el documento para leerlo y firmarlo porque estaban apurados, que eso es del conocimiento de todos; en cuanto a si las bienhechurías vendidas al ciudadano Lorenzo Terán Hernández, son las mismas que adquirió mediante compra efectuada a la ciudadana Heliberta Ruiz de Briceño, según documento fechado en Calderas, el 06-11-1978, respondió que no son las mismas, que ella le vendió un rancho que tumbó, hizo el plan porque era un cerro y clavó las cabillas, que no tenía ni café ni cambur y que él lo sembró; que vino a declarar porque se encontraba afectado por la venta de la casa de la señora Josefa que aparece en el documento, que no vendió y le participaron que viniera a declarar.

• Antonio Riveros: afirmó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Josefa Victoria Becerra de Terán y Lorenzo Terán; que cuando el ciudadano Anselmo Berrios vendió en el año 1981 al ciudadano Lorenzo Terán unas mejoras y bienhechurías, no estaba construida la casa de la señora Josefa Becerra de Terán, ubicada en el sector La Cuchilla de la población de Calderas del estado Barinas; que la casa de la señora Josefa Becerra de Terán allí ubicada fue construida en el año 1985, por el Instituto Nacional de la Vivienda; que le consta lo declarado por él porque vive en Calderas. Repreguntado: que su dirección exacta es las Rurales y que habita allí desde hace diecinueve años; que en el año 1981 no había ningunas bienhechurías allá, que solamente había unas matas de cambures, dos machones y unas matas de café; respecto a los linderos de la casa de habitación objeto de este litigio, respondió que la casa de la señora Josefa se encuentra ubicada en la calle La Cuchilla de Calderas del estado Barinas; que el parentesco con el ciudadano Lorenzo Terán Hernández es que era su cuñado hace diecinueve años que ya no es, afirmó estar casado con la ciudadana María Los Ángeles Terán Hernández, hermana del señor Lorenzo Terán Hernández, pero que hace diecinueve años que se separaron; que le consta que fue el Instituto Nacional de la Vivienda quien le construyó la casa a la ciudadana Josefa Victoria Becerra porque cuando la estaban construyendo, INAVI puso un aviso y cuando la terminaron de hacer INAVI se la llevó; que el señor Lorenzo Terán Hernández ha ocupado las mejoras y bienhechurías objeto de este litigio desde el año 1988; que se enteró del presente juicio porque vive en Calderas; que ningún interés tiene en el presente juicio.

• Gladis Ramona Gómez Berrios: conocer de vista y trato a los ciudadanos Josefa Victoria Becerra de Terán y Lorenzo Terán; que no estaba construida la casa de la señora Josefa Becerra de Terán, cuando el ciudadano Anselmo Berrios le dio en venta en el año 1981 al ciudadano Lorenzo Terán; que la casa de la señora Josefa Becerra de Terán ubicada en el sector de la Cuchilla de la población de Calderas del estado Barinas, fue construida en el año 1985, por INAVI; que le consta todo lo dicho porque vive en Calderas. Repreguntado: que su dirección exacta es Calderas, la misma calle y que habita allí desde que nació en el año 1973; que el ciudadano Anselmo Berrios le dio en venta en el año 1981 al señor Lorenzo Terán unas mejoras y bienhechurías porque cuando eso no había fabricado nada; afirmó si saber los linderos donde se encuentra enmarcada la casa de habitación objeto de este litigio, pero no los señaló; que en el año 1985 fue construida la casa de la señora Josefa Becerra porque al frente vivía una prima y había un aviso que decía construcción de INAVI; que el señor Lorenzo Terán ha ocupado las mejoras y bienhechurías objeto del presente litigio desde el año 1988; que el ciudadano Lorenzo Terán Hernández no ha estado en posesión de las referidas mejoras y bienhechurías por más de veinte (20) años, porque si la casa fue construida en el año 1985, no la pudo haber ocupado durante veinte años; que se enteró del presente juicio porque en Calderas lo comentaron; que la señora Josefa le pidió el favor que viniera a declarar en el presente juicio; negó ser yerna de la señora Josefa Becerra, y estar casada con el ciudadano Alexo Terán Becerra, sobrino del señor Lorenzo Terán, manifestando tener dos hijos de él nada más pero que no viven.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Mérito de las actas en todo lo que beneficien a su representado, especialmente el escrito de contestación de la demanda.

2. Copia certificada de documento privado de fecha 03-02-1981, por el cual el ciudadano Anselmo de Jesús Berrios Berrios dio en venta al ciudadano Lorenzo Terán Hernández, el inmueble que describe.

3. Copia certificada de documento por el cual el ciudadano Anselmo de Jesús Berrios Berrios dio en venta al ciudadano Lorenzo Terán Hernández, el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 26 de marzo de 1997, bajo el N° 82, Tomo 58 de los libros de autenticaciones respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 16 de febrero 1998, bajo el N° 32, folios 102 al 104, del Protocolo Primero, Tomo Adicional N° 1, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1998.

4. Original de certificación expedida por el Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del estado Barinas, de autorización otorgada al ciudadano Anselmo de Jesús Berros Berrios para la venta del inmueble que señala, de fecha 03 de febrero de 1998.

5. Oficiar a la Notaría Pública Segunda para que informara si en el libro de autenticaciones del año 1997, aparece el documento autenticado en fecha 26 de mayo de 1997, bajo el N° 82, Tomo 58 del libro respectivo, quienes son las personas que aparecen como otorgantes en dicho documento y si el mismo se celebró en su presencia. En fecha 17-03-2005 se libró oficio N° 0301, recibiéndose respuesta el 26-04-2005 con oficio N° 16 del 21-03-2005.

6. Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, para que informara a este Juzgado si en sus archivos, libros aparece registrado un documento de fecha 16-02-1998, bajo el N° 32, folios 102 al 104, del Protocolo Primero, Tomo Adicional N° I, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del citado año, quienes son las personas que aparecen como vendedor y comprador en el mencionado documento, si en el cuaderno de comprobantes del I trimestre del año 1998, llevado en esa oficina aparecen en original los documentos requeridos para el debido registro del mismo y si se encuentran agregados sus originales bajo el N° 39, folios 96 al 99 del respectivo cuaderno de comprobantes. En fecha 17-03-2005 se libró oficio N° 0302, recibiéndose respuesta el 31-03-2005 con oficio N° 6783-21 del 22-03-2005.

7. Oficiar a la Junta Parroquial de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del estado Barinas, para que informara si en los archivos de esa oficina se encuentra una autorización de fecha 03/02/1998, en la cual autoriza al ciudadano Anselmo de Jesús Berrios Berrios, para que realizara la venta al ciudadano Lorenzo Terán Hernández de una casa en construcción sobre bases de cemento y machones de cabilla, ubicada en el caserío La Cuchilla de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del estado Barinas, enclavada en terreno ejidal dentro de los linderos siguientes: norte: cerca de alambre que separa pertenencia que es o fue de Rafael Castro, sur: cerca de alambre que separa pertenencia que es o fue de Hilarión Terán, este: camino La Cuchilla, con frente de casa que es o fue de Polisario González, y oeste: cerca de alambre que separa pertenencia que es o fue de Isidro Briceño; y que la compra la hizo el ciudadano Lorenzo Terán Hernández. En fecha 17 de marzo del corriente año se libró oficio N° 0303, recibiéndose respuesta el 29 de abril y 03 de mayo del 2005 con oficios S/N de fechas 28-04-2005 y 02-05-2005, en su orden.

8. Copia certificada de actuaciones contentivas del expediente signado con el N° 19723-00 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana Josefa Victoria Becerra de Terán contra el ciudadano Lorenzo Terán Hernández.

Sólo la apoderada judicial de la parte demandada presentó oportunamente escritos de informes, y por auto de fecha 04 de julio del año en curso, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión intentada en el presente juicio es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

La procedencia de tal acción está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien; y c) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Tales requisitos son concurrentes, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar.

En el caso de autos, resulta menester advertir que la actora ciudadana Josefa Victoria Becerra de Terán, en forma expresa adujo en el libelo de la demanda, que la casa y la parcela de terreno cuya reivindicación peticiona es de su propiedad conjuntamente con sus hijos Nelvi del Carmen, José Alexo, María Isali, Marcel Ignacio, Jorge Luis, Nelcido Jesús y Nelson Rafael Terán Becerra. Sin embargo, en modo alguno la demandante manifestó asumir la representación sin poder de los demás comuneros del inmueble objeto de litigio, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de la evidente existencia de un litis consorcio activo necesario que no fue constituido en la oportunidad de presentarse la demanda, pues al haber confesado de manera expresa la accionante que el referido inmueble no es de su única y exclusiva propiedad, mal podía uno sólo de los co-propietarios sin el consentimiento de los demás comuneros, interponer la pretensión que aquí nos ocupa.

Así las cosas, quien aquí decide estima oportuno precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, destacándose que sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que:

“...(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda. 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, Volumen I).

Del criterio doctrinario transcrito, y cuyo contenido comparte esta sentenciadora, se desprende entonces que para la procedencia de la acción, se requiere el cumplimiento concurrente de tres (03) extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

En relación con la cualidad, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquella se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00762, de fecha 11 de noviembre del 2003, sostuvo que:

“…(omissis). En criterio de la Sala, bien podía el juez pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda, por no haber asumido el actor la representación sin poder de su condueño, pues tal asunto es presupuesto de validez del proceso, desde luego que la reivindicación de un inmueble por uno solo de los comuneros crearía derechos a favor de uno solo de ellos. Si de los alegatos esgrimidos por la actora se evidenciaba la existencia de una comunidad sobre el inmueble a reivindicar, el Juez estaba facultado para entrar a analizar tal aspecto y determinar la inadmisibilidad de la demanda, aún cuando no hubiera sido planteado por la demandada, en razón de la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio, cual es la reivindicación de un inmueble indivisible, que según afirma el propio demandante, tiene dos propietarios…(sic)”.

En el presente caso, como bien quedó dicho supra, se observa que al existir una comunidad sobre el inmueble objeto de litigio, del cual si bien es cierto la accionante ciudadana Josefa Victoria Becerra de Terán, es propietaria, no lo es en forma exclusiva y excluyente, siendo por ende, todos y cada uno de los condueños del referido inmueble los legitimados activos para accionar su reivindicación, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora considerar que ante la existencia de un litis consorcio activo necesario, la demandante carece de cualidad activa para intentar la demanda, por lo que debe ser declarada improcedente por faltar uno de los requisitos necesarios para ejercer tal pretensión; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y por cuanto el pronunciamiento previo al mérito del asunto decidido en este fallo es un punto de mero derecho, este órgano jurisdiccional estima inoficioso analizar los hechos controvertidos en esta causa, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Josefa Victoria Becerra de Terán contra el ciudadano Lorenzo Terán Hernández, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 04-6665-CO.
rc.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”