REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de septiembre del 2005
Años 195º y 146º

Sent. Nº 05-09-14.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 07 de julio del 2005, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por los ciudadanos Víctor Manuel Volcanes Rondón y María Lourdes Terán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.590.035 y 9.265.209 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Arelys Burgos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.597, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 31 de agosto de 1979, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 42, cursante a los folios 19 y 20 de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado tres (03) hijos actualmente mayores de edad.
Por auto de fecha 08 de julio del 2005, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 21 de julio del 2005, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio trece (13), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 31 de agosto de 1979, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Víctor Manuel Volcanes Rondón y María Lourdes Terán; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Víctor Manuel Volcanes Rondón y María Lourdes Terán, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 31 de agosto de 1979, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 42.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Reina Chejín Pujol La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 05-7059-CF
mf.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”