REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 21 de septiembre del 2005
Años 195º y 146º
Sent. N° 05-09-19.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de rendición de cuentas intentada por el ciudadano Hussein Ali Jamoul Chehab, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.153.449, con domicilio procesal en la calle Mérida, entre avenidas Olímpica y Andrés Varela, local 3 de la ciudad y estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda S, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251, contra el ciudadano Francisco Javier Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.182.473, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio Paulo E. Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 25 de abril del 2000, otorgó poder por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el Nº 75, Tomo 35 de los libros respectivos, al ciudadano Francisco Javier Barrios, para que realizara la venta de un vehículo de su propiedad de las siguientes características: clase: camioneta, tipo: ranchera, uso: particular, marca: ford, modelo sport wagon, año: 1996, color: azul dos tonos, serial motor: V-6 CIL, serial de carrocería: AJU3TP26468, placa: EAB-10C, pudiendo el mandatario vender el vehículo, otorgar con su sola firma los documentos traslativos de propiedad, recibir cantidades de dinero producto de la venta, quedando obligado a responder por cualquier inconveniente que sucediera por la transitibilidad del vehículo, facultándolo para transitar con el mismo por todo el territorio nacional.
Que el mencionado apoderado no ha comparecido a darle cuentas de sus gestiones de venta del vehículo, no obteniendo razón respuesta alguna a pesar de las diligencias realizadas; que por cuanto ha sido imposible la rendición de cuentas por vía extrajudicial, es por lo que demanda al ciudadano Francisco Javier Barrios, para que le rinda cuentas por su gestión como mandatario para la venta del referido vehículo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 1687, 1692, 1693 y 1694 del Código Civil, así como para que pague las costas y costos del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de quince millones seiscientos mil bolívares (Bs.15.600.000,00). Acompañó: original de poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 25-04-2000, bajo el Nº 75, Tomo 35 de los libros respectivos, copia al carbón de certificado de origen de vehículos y copia simple del título de propiedad Nº AJU3TP26468-1-1 de fecha 07-11-1996, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
En fecha 08 de agosto del 2000, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida por auto del 10 de aquel mes y año, ordenándose emplazar al demandado para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, quien fue personalmente citado el 15-08-2000, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 18-09-2000, cursante al vuelto del folio 13.
El 28 de septiembre del 2000, el abogado Eugenio Argenis Silva Palencia, Juez del mencionado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente el 13 de octubre de ese año, el cual fue recibido en este Despacho el 17 de aquel mes y año, fecha ésta en la que se dictó auto de avocamiento, ordenándose la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, con la advertencia de que luego de que constara en autos la última notificación y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento, la causa continuaría su curso de ley. El actor se dio por notificado el 19-10-2000 y la parte demandada fue notificada mediante cartel cuya publicación fue consignada el 27-10-2000.
En fecha 14-12-2000 se repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda conforme a lo estipulado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la nulidad del auto de admisión dictado el 10-08-2000 y de todas las actuaciones posteriores cursantes a partir del folio 12 inclusive, y no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada. Dicha sentencia fue declarada definitivamente firme por auto del 22-12-2000, admitiéndose la demanda intentada en esa misma fecha, ordenándose intimar al ciudadano Francisco Javier Barrios para que compareciera por ante este Tribunal a presentar las cuentas demandadas dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación.
En fecha 18 de enero del 2001, el Alguacil consignó los recaudos de intimación librados al demandado, por no haberlo encontrado en la dirección suministrada por el accionante, según se evidencia de la diligencia suscrita cursante al folio cuarenta y seis (46).
Previa solicitud del apoderado del accionante, se acordó en virtud del carácter especial del presente juicio por ser ejecutivo, la intimación por carteles del demandado, por auto del 25-01-2001, de acuerdo con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares fueron consignados en fecha 01, 05, 14 y 19 de febrero del 2001, fijándose el ejemplar respectivo el 08-02-2001, según consta de la nota estampada por la Secretaria el 09 de ese mes y año, inserta al folio 64. En fecha 21 de febrero del 2001, el demandado quedó tácitamente intimado, con la diligencia suscrita cursante al folio 69, formulando oposición a las cuentas demandadas, aduciendo que fueron rendidas, consignando copia simple de factura Nº 192400, con fecha de emisión 11-04-2000 y copia al carbón de planilla de depósito Nº 20464141 del Banco Exterior, CA, efectuado en fecha 19-05-2000, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), en la cuenta corriente Nº 0790003550 de Jammoul Hussein.
El 28 de marzo del 2001, el representante judicial del demandado presentó escrito de contestación a la demanda, alegando ser cierto que el actor le haya conferido poder a su mandante para vender y transitar por el territorio nacional el vehículo ya descrito. Negó, rechazó y contradijo que se le haya solicitado rendición de cuentas extrajudicial, por haberlas rendido y aceptado el accionante en fecha 11-04-2000, cuando abonó la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) a la factura Nº 192400, quedando a favor del actor la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) que afirmó haber depositado en la cuenta corriente Nº 0790003 del Banco Exterior, perteneciente al demandante, lo que alcanza la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00) monto este en el que expuso fue vendido el vehículo.
En fechas 29 y 30 de marzo del 2001, el apoderado actor presentó escritos exponiendo no haber rendido el demandado en ningún momento cuentas a su representado, ni entregado cantidad de dinero alguna por concepto de cumplimiento del poder en cuestión; que el demandado pretende fundamentar su rendición de cuentas en documentales que no se relacionan con el juicio; que la documental inserta al folio 73 es falsa en su firma como emanada en su mandante, impugnándola y manifestando no poder su mandante exhibir lo que tiene por no existir tal original. Que el documento que riela al folio 73 tiene como fecha 11-04-2000 y el poder tiene como fecha cierta y autenticada el 25-04-2000; que al hacer el demandado su oposición no apoyó su defensa en prueba escrita que así lo determine, solicitando se dicte sentencia conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 675 ejusdem.
En fecha 26-04-2001, el accionado presentó escrito de promoción de pruebas, consignando copia certificada del documento de venta del referido vehículo, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo de Valencia del estado Carabobo, de fecha 10-05-2000, bajo el Nº 92, Tomo 56 de los libros respectivos.
En fecha 10-05-2001 se declaró sin lugar la oposición formulada por el demandado, ordenándosele presentar las cuentas en el plazo de treinta (30) días de despacho siguientes a que constara en autos la última notificación de las partes, en los términos establecidos en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, condenándose a dicha parte al pago de las costas de la incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, y ordenándose la notificación de las partes y/o de sus apoderado judiciales. El 15 de mayo del 2001 la parte actora se dio por notificada, y el demandado fue notificado mediante boleta fijada en la sede del Tribunal el 18 de mayo del 2001.
Contra tal sentencia, el accionado interpuso recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por auto del 12-06-2001, de acuerdo con lo estipulado en la parte final del artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue declarado sin lugar, siendo confirmado tal fallo por la Alzada respectiva, ordenando la notificación de las partes. El 26 de abril y 10 de mayo del 2005, fueron notificados las partes demandada y actora respectivamente, conforme se evidencia de las resultas recibidas en este Despacho el 14 de junio del 2005.
Por auto de fecha 15-06-2005, se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente aquél comenzaría a transcurrir el plazo de treinta (30) días en los términos establecidos en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse notificados los apoderados judiciales en la presente causa.
En fecha 02-08-2005, se dictó auto abriéndose el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a aquél, para que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes conforme a lo establecido en el artículo 677 ejusdem, no haciendo uso de tal derecho procesal ninguna de las partes en litigio.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento dispone que:
“Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictara el Juez dentro del lapso de quince (15) días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo.”
La disposición parcialmente transcrita contempla la hipótesis que se presenta cuando el demandado no formula oposición a la demanda intentada en su contra, ni presenta las cuentas en el plazo fijado para ello, a saber, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su intimación; caso en el cual, nuestro legislador establece claramente que se tiene por cierta la obligación de rendirlas, el periodo que debe comprender y los negocios determinados por el accionante en su libelo. Esta hipótesis de confesión ficta está sujeta a prueba en contrario, para lo cual el demandado dispone de un lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes al vencimiento del concedido para rendir las cuentas o formular oposición. En consecuencia, en el supuesto negado de que el accionado no desvirtúe tal presunción, queda entonces en situación de confesión ficta, es decir, que se han admitido los hechos, más no el derecho, y por ende, se ha de tener como cierto que el demandado estaba en la obligación de rendir las cuentas demandadas y que éstas corresponden al periodo y negocio alegados por el actor en su libelo.
Ante tal situación, debe resaltarse que es de suma importancia en los procedimientos de esta naturaleza el hecho de que el actor acredite o demuestre en forma auténtica las circunstancias indicadas en el párrafo que antecede, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 673 ejusdem, las causales en las que el demandado puede fundamentar su oposición, son sólo dos, a saber: a) que haya rendido las cuentas reclamadas, y b) que dichas cuentas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, siendo requisito sine qua non en ambos casos acompañar prueba escrita o documental, ya sea a través de documentos públicos, privados, libros de comerciantes, correspondencia o cualquier otro instrumento, pues ante el supuesto de que la prueba escrita consignada resulte insuficiente e impertinente, se debe ordenar al demandado presentar las cuentas en el plazo de treinta (30) días.
Cabe destacar que se encuentra plenamente comprobado en autos, la obligación asumida por el accionado con el demandante de rendirle cuentas con ocasión del poder que le fue conferido para la realización de la venta del vehículo de su propiedad de las siguientes características: clase: camioneta, tipo: ranchera, uso: particular, marca: ford, modelo sport wagon, año: 1996, color: azul dos tonos, serial motor: V-6 CIL, serial de carrocería: AJU3TP26468, placa: EAB-10C, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el Nº 75, Tomo 35 de los libros respectivos, bien mueble éste que ciertamente vendió el aquí demandado al ciudadano Frankli Rafael Romero, por la cantidad de nueve millones (Bs.9.000.000,00), tal y como se evidencia de la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo de Valencia del estado Carabobo, de fecha 10-05-2000, bajo el Nº 92, Tomo 56 de los libros respectivos, inserta a los folios 88 al 91, ambos inclusive del expediente, instrumentos estos que se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora considerar que habiendo vendido el demandado el vehículo antes descrito, cuya negociación fue celebrada en virtud del mandato otorgado por el actor, y por cuanto no consta en las actas procesales que integran el presente expediente elemento de prueba alguno del cual emerja, que ciertamente haya entregado al demandante la cantidad de dinero por la cual se vendió el señalado vehículo, es por lo que resulta forzoso declarar la procedencia de la demanda intentada, y por ende, debe el accionado pagarle al actor la suma de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00), cantidad ésta que constituye el precio contenido en la referida venta; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de rendición de cuentas intentada por el ciudadano Hussein Ali Jamoul Chehab contra el ciudadano Francisco Javier Barrios, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena al demandado a pagar al actor la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00), monto este que constituye el precio estipulado por la venta del señalado vehículo, efectuada por el ciudadano Francisco Javier Barrios, quien actuó en su carácter de apoderado del actor con ocasión del poder que le fue conferido.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 677 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La…
…Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 00-4904-C
mf.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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