REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de septiembre del 2005
195º y 146º

Sent. Nro. 05-09-24.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Oposición formulada por los Terceros: ciudadanos Camilo Enrique Hernández Hernández, Pastora Maigualida Castillo Rodríguez, Juan Asisclo Aular Monagas, Cesar Enrique Villalobos y Ángel Rafael Morillo Raya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.507.440, V-9.961.328, V-3.350.613, V-8.622.876 y V-3.570.276, domiciliados en Calabozo Estado Guarico, asistidos por el abogado en ejercicio Ángel Morillo Raya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.263, del mismo domicilio; a la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 17 de junio del 2005, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por la abogada en ejercicio Carmen Cecilia Loreto Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.074, en su carácter de Endosataria en Procuración, de dos (02) Letras de Cambio libradas a favor del ciudadano Máximo Rodríguez Manzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.508.339, con domicilio procesal en la Calle Carvajal entre Avenidas Montilla y Olmedilla, edificio Ricaurte, piso 3, oficina 3 de esta ciudad de Barinas; contra el ciudadano Julio Ramírez Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.253.217, de este domicilio.
En fecha 24 de febrero del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda intentada, la cual fue admitida el 20 de abril del 2005, ordenándose intimar al demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar haber pagado al demandante las cantidades de dinero señaladas, o formulare oposición al decreto de intimación, apercibido de ejecución. Quien fue intimado el 28-04-2005, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado el 28 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de junio del 2005, se ordenó la Ejecución Forzosa del Decreto de Intimación, dictado el 20-04-2005, conforme con lo estipulado en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decretándose Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Millones Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Dieciséis céntimos (Bs. 465.249.997, 16), que comprende el doble de las sumas demandadas, más las costas calculadas por este Tribunal al 25% sobre el monto demandado, librándose el mandamiento de ejecución correspondiente; el cual fue consignado por la abogada Carmen Cecilia Loreto Álvarez por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, practicándose dicha medida el 18 de julio del 2005, conforme se evidencia del acta inserta a los folio del 32 al 34, ambos inclusive del expediente principal, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 25 de mismo mes y año.

“Alegan los Terceros Opositores, en el escrito de oposición presentado en fecha 19-07-2005, por ante el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que en su condición de ocupantes permanentes de la parcela N° 208 de (SRRG) CALABOZO, Estado Guarico, e integrantes de la Cooperativa 19 de Abril 91, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guarico, inserta bajo el N° 49, folio 350, al folio 358, Protocolo Primero del año 2003, cualidad acreditada en el artículo 771 del Código Civil, en concordancia con los artículos 15, numeral 5, 17 numeral 1, 2, 3 y 4 y el artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también en lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; manifestaron e informaron que en principio su permanencia en la referida parcela data de mas de catorce (14) años aproximadamente, ya en forma individual y ahora organizados en Cooperativas; y de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se oponen a la medida de embargo ejecutivo que recayó sobre la parcela 208 del (SRRG) como se evidencia del expediente 207-05, que cursó por ante ese Organismo Jurisdiccional, y que su legitimidad esta acreditada en el artículo 771 del Código Civil para oponerse y alegar lo conducente como tercero tenedor legítimo que define la posesión y más claramente esta tenencia se encuentra protegida por la legislación agraria como un poder de hecho, debido a que los que se encuentran asistidos por el Derecho de permanencia Agraria, no podrán ser desalojados de ninguna tierra (como es el fin que busca esta medida de embargo ejecutivo de sacarlo de la parcela) que ocupan con fines de obtener una adjudicación de tierra, este poder de hecho esta dimensionado y profundizado en el Derecho Agrario; en el artículo 17 numeral 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándoles una mayor protección a quienes detentan una situación fáctica.
Así mismo, manifestaron que el embargado Julio Ramírez Castellano, no es propietario de la parcela 208 (SRRG), ni de sus bienhechurias, ni demás anexidades, ya que el documento que lo define como propietario de la parcela fue privado de nulidad por el Decreto Presidencial número 383 de fecha 17-11-99, publicado en Gaceta Oficial, de lo cual se evidencia que no es el propietario de la parcela 208 del (SRRG) sobre la cual recayó el embargo; ya que la propiedad de la misma pertenecía a la extinta Federación Campesina de Venezuela, hoy transferida al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del convenio suscrito por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y del Instituto de Tierras en fecha 24 de octubre del 2002. Solicitaron por lo anteriormente expuesto se suspenda el embargo así como la declinatoria de competencia por cuanto la materia y objeto sobre el cual recayó la medida de embargo es eminentemente Agraria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 numerales 1 al 15 ambos inclusive del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”

Acompañaron: copia simple de constancia signada con el N° 09-1640-04, emitida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas; copia simple de Acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa 19 de Abril 91, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda del Estado Guarico, en fecha 12 de febrero del 2003, registrado bajo el N° 49, folios 350, al 358, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2003; original de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 19-10-1999; copia simple de declaratoria de permanencia N° ORT-GU-172 y de Autorización de Constitución de Prenda Agraria, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Guarico; original de constancia de ocupación emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras; copia simple de carta provisional de inscripción en el Registro de Predios, N° 04061208010001336, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina de Registro Agrario, de Calabozo en fecha 16-12-2004, con vencimiento el 17-12-2005; copia simple de oficio N° 0033, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, librado al ciudadano Julio Ramírez Castellanos; copia simple de documento de propiedad mediante el cual el ciudadano Wenceslao Mantilla en su carácter de presidente del Directorio del Instituto Agrario Nacional, dona a la extinta Federación Campesina de Venezuela, la parcela que describe.
En fecha 02 de agosto del 2005, este Tribunal dictó auto conforme a lo dispuesto a los artículos 10 y 546 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a aquel, al ejecutante y al ejecutado, a los fines de que se pronunciaran sobre la oposición formulada por los ciudadanos Camilo Enrique Hernández Hernández, Pastora Maigualida Castillo Rodríguez, Juan Asisclo Aular Monagas, Cesar Enrique Villalobos y Ángel Rafael Morillo Raya.
Por auto de fecha 08-08-2005, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a aquel, dentro del cual el Co-Tercer Opositor ciudadano Cesar Enrique Villalobos promovió:

PRUEBAS DEL TERCER OPOSITOR:


P U N T O P R E V I O
Se pronuncia quien aquí tiene el deber de juzgar; sobre el alegato de fraude expuesto por el tercer opositor.
En cuanto a lo atinente al fraude procesal invocado por el tercero opositor, resulta menester precisar que es el juicio ordinario la vía idónea para ejercer la acción por fraude procesal, ello conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sostenido en sentencia N° 941 de fecha 16 de mayo del 2002, en el expediente N° 00-3258, que dice:
“…(omissis). En este sentido, resulta conveniente citar la doctrina expuesta en el fallo dictado por esta Sala el 4 de agosto del 2000,…(sic). “La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude…(omissis)”

En consecuencia, y en estricto apego a la doctrina citada cuyo contenido plenamente comparte quien aquí tiene el deber de decidir, resulta forzoso precisar que el juicio ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es la vía idónea para proponer la acción por fraude procesal, debiendo ser invocada entonces mediante demanda autónoma, y no como defensa en otro juicio, motivo por el cual este órgano jurisdiccional se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre tal pretensión; y Así se Decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, a la oposición formulada por los ciudadanos Camilo Enrique Hernández Hernández, Pastora Maigualida Castillo Rodríguez, Juan Asisclo Aular Monagas, Cesar Enrique Villalobos y Ángel Rafael Morillo Raya, identificados precedentemente, sobre la Medida Ejecutiva decretada por este Tribunal y para lo cual se libro Mandamiento de Ejecución, siendo ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Francisco de Miranda Camaguán y San Jeronimo de Guayabal la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, recayendo el embargo sobre la parcela Nº 208 del (SRRG) conforme se evidencia del Acta inserta a los folio del 32 al 34, ambos inclusive del presente expediente en su cuaderno Principal.
La oposición al embargo está regulada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si al practicarse el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. …
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. …”

Del texto legal trascrito se desprende que cuando un tercero hace oposición a una medida de embargo, la suspensión de la medida no procede sino cuando el opositor se encuentre en poder de la cosa y presentare además prueba fehaciente de su derecho a poseerla o tenerla por un acto jurídico que la ley no considere inexistente. El titulo fehaciente del derecho a poseer o tener la cosa debe ser producido simultáneamente con la oposición del tercero, porque de lo contrario el Juez, por aplicación del referido artículo deberá declarar sin lugar la oposición.
Así mismo, es sabido que la ejecución no puede trabarse sino sobre bienes pertenecientes al deudor, y que ninguna de las medidas que autoriza la ley puede ejecutarse sino sobre bienes que estén en posesión de aquel contra quien se libre. Es ello una consecuencia del principio de justicia que ordena respetar la condición del que posee, porque ello hace presumir, hasta prueba en contrario, el derecho del poseedor, desde luego, que, debiéndose presumirse siempre la buena fe, de entre los aspirantes a obtener una cosa determinada, ha de considerarse como de mejor derecho aquel que se halle en posesión de ella.
En consecuencia solo pueden, promover la incidencia de oposición los terceros poseedores o tenedores legítimos, es decir, toda persona que no sea el mismo ejecutado o quien actúe en su representación, porque al hablar de terceros el legislador se refiere a aquellos que lo sean, no con relación al juicio de que se trate, como persona extraña a él, sino con relación al ejecutado, e igualmente que pruebe el derecho a poseerla con prueba fehaciente.
Igualmente de la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene como características las siguientes: a) es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; b) la oposición requiere como presupuestos impretermitibles ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa embargada por un acto jurídico válido.
El contenido de dicha disposición exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente título fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, razón por la cual la oposición al embargo debe hacerla el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. La posesión a que se refiere el legislador en este artículo no es la contemplada en el artículo 772 del Código Civil, pues tal posesión se refuerza con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo cual lo constituye el propietario de la cosa. Por lo tanto, para que prospere dicha oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Por consiguiente, lo que es menester demostrar en el caso bajo examen es la tenencia, y más aun la propiedad mediante prueba fehaciente del bien inmueble embargado ejecutivamente en fecha 18 de julio del 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, descrito suficientemente en el texto del presente fallo; y por cuanto de los documentos consignadas por los terceros opositores, así como por el documento consignado por el ejecutante como documento de propiedad del inmueble embargado en el cual se evidencia que el mismo fue dado en venta a el demandado por la Abogada Elba Josefina Morabal Aguilera, en representación de los ciudadanos Omaira Heredia y Eligio García, por poder otorgado por los mismos por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, observándose que dicho poder no se encuentra debidamente registrado lo cual es un requisito indispensable para poder representar y realizar contratos de venta de inmuebles de los mandantes y el consiguiente Registro Inmobiliario, según lo prevé la norma sustantiva al señalar que, incurriendo con ello en un vicio de los previstos en la misma norma Sustantiva que dirime sobre contratos y obligaciones, al no estar debidamente registrado el mencionado poder; aun cuando este no es el hecho que se debe dirime en la presente incidencia, sin embargo induce a la ilegitimidad del documento publico presentado como documento de propiedad para ejecutar la medida Ejecutiva de Embargo decretada, en virtud que la norma adjetiva en lo relativo a las medidas ejecutivas, las mismas deben ejecutarse sobre bienes del deudor o demandado.
Esta sentenciadora observa, que por cuanto los opositores alegan la ocupación permanente de la parcela embargada, y estando presente uno de ellos en el acto cuando se practicó la medida, y luego con documentos alega la ocupación y tenencia de la Parcela, y no existiendo oposición a la oposición que hubiese dado inicio a la apertura del lapso probatorio lo cual diese oportunidad a las partes de promover lo que consideraren pertinente en resguardo de sus derechos, tal cual lo prevé la norma, lo cual el tribunal lo hizo de oficio a fin de no crear un estado de indefensión conforme lo prevé la norma constitucional, por lo que considera quien aquí sentencia que es admisible esta vía de oposición para hacer valer tal derecho; conforme a lo dispuesto en la norma precedentemente trascrita, justificándose en este caso el uso de esta oposición incidental por cuanto la ejecución, es causa originaria de un perjuicio para un tercero; en consecuencia por cuanto, los opositores hicieron oposición alegando que dicho bien lo han ocupado y han permanecido en el mismo desde hace catorce años en forma individual y que actualmente lo hacen en forma organizada por cooperativa, haciendo dicha oposición con prueba fehaciente de permanencia y de ocupación emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Tierras, el cual por ser emanado de un organismo publico, y que al no haber sido tachado, ni desconocido se le confiere todo el valor probatorio; entre los principios legales que deben orientar la decisión del Juez esta previsto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos no alegados considerándosele como documento jurídicamente valido; en consecuencia de conformidad con la norma antes parcialmente trascrita es indefectible concluir que la Oposición en estos casos debe prosperar; y Así se Decide.
Luego de analizar la situación que fue planteada y con base a lo expuesto, y en el encabezado del único aparte del artículo 546 del código de Procedimiento Civil, y por cuanto la pretensión de protección posesoria queda consagrada tangencialmente en la norma, cuando expresa en su segunda parte que En el caso de marras los opositores son los que tienen la tenencia y ocupan la parcela ejecutada, teniendo legitimidad para hacer oposición como tercero en la presente causa, al llenar los requisitos exigidos para que pueda darse la tantas veces alegada oposición; y la norma transcrita expresa por consiguiente al existir por parte de los opositores prueba fehaciente de posesión y tenencia, ya que, así fue probado, en consecuencia resulta entonces procedente la oposición, a la Medida Ejecutiva de Embargo, que recayó sobre la parcela signada con el Nº 208 (SRRG), ubicada en la margen derecha de la Carretera Calabozo – Camagua, sistema de Riego Río Guarico del Municipio Francisco de Miranda Estado Guarico, con una extensión de Ciento Ochenta Hectáreas (180 Has), que tiene los siguientes linderos Norte: Canal Principal; Sur: Carretera Nacional vía Calabozo; Este: Parcela Nº 207, con carretera a de por medio y OESTE: Canal Principal. El cual fue declarado como embargado por el Tribunal Ejecutor, del Municipio Barinas; y Así se Decide.
D E C I S I O N
Por las razones y consideraciones explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Oposición al Embargo formulada por los Terceros Opositores ciudadanos Camilo Enrique Hernández Hernández, Pastora Maigualida Castillo Rodríguez, Juan Asisclo Aular Monagas, Cesar Enrique Villalobos y Ángel Rafael Morillo Raya , antes identificados, asistidos por el abogado Ángel Morillo Raya, igualmente identificado.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE REVOCA la Medida Preventiva de Embargo, practicada en fecha 18 de julio del 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sobre el bien inmueble suficientemente identificado en el texto de esta decisión, así como en el acta respectiva.
TERCERO: Se condena a la parte Ejecutante y/o Demandante al pago de las Costas de la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes en esta incidencia y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la sentencia se dicta dentro de la oportunidad prevista en el artículo 546 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Lidia Yasmín Mantilla B.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº. 05-6847-M
al.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”