REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de septiembre del 2005.
195º y 146º
Sent. N°. 05-09-25.-
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada con motivo de la Demanda de Simulación, intentada por la abogada en ejercicio Lucia Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.599, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Atilio Arévalo Lovera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.103, con domicilio en esta ciudad de Barinas, contra los ciudadanos Francisco Dos Santos Joao, Julian Alberto González Castro, José Diamel Vargas y Francisco Javier González Castro, portugués el primero, colombiano el segundo de los nombrados y venezolanos los demás, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.341.864, V-8.176.207, E-82.114.002 y V-12.202.134 en su orden, representados por el abogado en ejercicio Jorge Fajardo A, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 507.
“Alega la apoderada actora en el libelo de demanda, que en el mes de agosto del año 2001, se presentaron en la residencia de su mandante, los ciudadanos: Francisco Dos Santos Joao, Julián Alberto González Castro y José Diamel Vargas, en compañía del ciudadano José Perdomo, a los fines de ofrecer comprarle unas mejoras y bienhechurias de su propiedad ubicadas en la avenida Bachiller Elías Cordero, N° 6-32 de esta ciudad de Barinas, por el construidas a sus únicas y solas expensas con dinero de su propio peculio, sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad de Barinas, con los linderos siguientes: norte: Av. Br. Elías Cordero; sur: Solar o casa que fue o es de Brigida Toro; este: prolongación de la avenida Monagas o calle cinco y oeste: casa que es o fue de Beatriz Briceño. Manifestó que en razón de esa compra-venta establecieron el precio en la suma de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000,00) pagándosele en ese acto la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), como así se hizo y el saldo restante de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) le serían pagados por cuotas estableciéndose un plazo hasta el día 15 de diciembre del año 2002, para ello, pagaderos de la siguiente manera: el ciudadano Francisco Dos Santos Joao, pagaría una primera letra por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) el día 15 de enero del año 2002, y una segunda letra de cambio por un monto de Diez Millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), el día 10 de abril del año 2002; el ciudadano Julián Alberto González Castro pagaría una tercera letra por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) el día 15 de agosto del año 2002 y el ciudadano José Diamel Vargas, pagaría una cuarta letra por el mismo monto el día 15 de diciembre del año 2002; cuyos pagos nunca hicieron. Se convino en que no obstante los pagos en la forma señalada, se haría el documento estableciéndose que se había hecho el pago de la totalidad de la venta y así se hizo, otorgándose el mismo ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 10 de agosto de 2001 bajo el N° 72, Tomo 92. Quedando los compradores comprometidos a tramitar tanto ante la municipalidad como ante el Registro Subalterno todas las actuaciones tendientes a protocolizar este documento de venta, posesionándose posteriormente como así lo hicieron los compradores del inmueble vendido. Señaló que los compradores convencieron a su mandante de hacer solamente este documento y convinieron igualmente en que se hiciera un contra-documento donde se establecieran los pagos en la forma ut supra señalada y en esta misma fecha 10 de agosto, lo cual hicieron ante la Notaria Pública Primera, anotado bajo el N° 79, tomo 92. Vencidos los plazos establecidos para los pagos su mandante requirió el mismo a los obligados a ello, conforme al documento, quienes son solidarios en esta obligación y con evasivas, amenazas y envíos a su poderdante de supuestos abogados, se negaron a ello, pero lo cual es su sorpresa cuando se dirigió a las oficinas de Catastro de la municipalidad de Barinas y se encontró con un documento catastrado a favor de los compradores, aquí demandados que no es el documento mediante el cual les vendió, sino un titulo supletorio a favor de ellos, sin que apareciera por ningún lado el catastro a su favor, informándosele que este titulo supletorio fue registrado en esa oficina, habiéndose evacuado en fecha 26 de septiembre de 2001, un mes después de haberse realizado la venta, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Protocolizado en fecha 4 de octubre de 2001. Pero como puede apreciarse del mismo, pasado por el colegio de abogados el día 23 de agosto de 2001, es decir, 13 días después de la venta, en el no se hace mención del documento mediante el cual les vendió su mandante, sino que por el contrario invocan que las mejoras y bienhechurias constitutivas del inmueble, las habían fomentado a sus solas y únicas expensas, que lo venían poseyendo hacia muchos años, le dejaron el mismo número 6-32 y le ubicaron los mismos linderos, que igualmente constan en el documento mediante el cual les dio en venta dichas mejoras con excepción del lindero sur donde colocaron: “solar o casa que es o fue de Atilio Arévalo en 22,50mts” y que el monto de la inversión para el fomento o construcción de dichas mejoras es Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000,00) es decir, el mismo monto por el cual le compraron a su mandante, sin pagar su totalidad, lo que evidencia que no hay dudas de que se trata de la misma parcela de terreno y de las mismas mejoras o bienhechurias. Manifestó que registrado este titulo supletorio, donde tanto ellos como los testigos afirman hechos falsos, procedieron a venderle dichas mejoras y bienhechurías al ciudadano Francisco Javier González Castro, hermano del aquí co-demandado Julián Alberto González Castro, según documento protocolizado en fecha 21 de noviembre de 2001, bajo el N° 22, folios 117 al 118 vto, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2001 y que este forjamiento de documentos (titulo supletorio) evidencia el porque de la negativa a pagarle lo que le adeudaban y evidencia la conducta dolosa de los demandados y la falsedad del dicho de los testigos ciudadanos José Diofan Pérez Guerrero y Omar Jesús García Linares que citados ante el comisionado regional N° 01, del destacamento N° 14 de la Guardia Nacional acantonado en esta ciudad, para que rindieran declaración en razón de la denuncia que interpusiera su mandante y que cursa en el expediente N° 06F-440-02 de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, de este Estado, quienes manifestaron que fueron llevados al Tribunal por el ciudadano José Diamel Vargas para que fueran testigos de una compra-venta que se iba a realizar y que igualmente no vieron construyendo las bienhechurias a las personas que aparecen en el titulo supletorio y que saben que esas bienhechurias son de su mandante.
Adujo que como puede apreciarse en razón de la venta hecha por su mandante pactada en la cantidad de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000,00), habiéndose pagado inicialmente la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) el mismo acreedor de los ciudadanos Francisco Dos Santos Joao, Julián Alberto González Castro y José Diamel Vargas, quienes son sus deudores por un monto de Bolívares Ochenta Millones (Bs. 80.000.000,00). Citó los artículos 1279, 1281 y 1277 del Código Civil, de lo cual se evidencia que tanto el tercero Francisco Javier González Castro, quien es hermano de Julián Alberto Gonzáles Castro actuó al igual que este su hermano, Francisco Dos Santos Joao y José Diamel Vargas de mala fe. Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, demanda formal y expresamente por Simulación a los ciudadanos: Francisco Dos Santos Joao, Julián Alberto González Castro, José Diamel Vargas y Francisco Javier González Castro, para que convengan o en caso contrario sean condenados por el Tribunal en: primero: que es simulado y por ende falso el titulo supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de septiembre de 2001 y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 4 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 4, folios 21 al 26 vto, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Cuarto trimestre del año 2001; segundo: que es igualmente simulado, y por ende falso, el contrato de venta de bienhechurías celebrado entre los demandados, con fundamento en dicho titulo supletorio, simulado, cuyo documento de venta se encuentra registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 21 de noviembre de 2001, bajo el N° 22, folios 117 al 118 vto, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto trimestre del año 2001; tercero: en el pago de los daños y perjuicios causados a su mandante, y conforme al artículo 1277 del Código Civil consisten en el pago de los intereses legales los cuales demandó. Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurias descritas y el terreno sobre el cual están construidas, estimo la demanda en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) y solicitó posiciones juradas obligándose su mandante recíprocamente a absolverlas.”
Acompaño: copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Barinas estado Barinas, en fecha 09-12-2003, bajo el N° 53, tomo 140 de los libros respectivos; copia simple de documento mediante el cual el ciudadano: José Atilio Arévalo Lovera dio en venta a los ciudadanos: Francisco Dos Santos Joao, Julián Alberto González Castro y José Diamel Vargas las mejoras y bienhechurías que describe autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas estado Barinas, en fecha 10-.08-2001, bajo el N° 72, tomo 92 de los libros respectivos; copia simple de compromiso de pago suscrito entre los ciudadanos José Atilio Arévalo Lovera y Francisco Dos Santos Joao, Julián Alberto González Castro y José Diamel Vargas, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas estado Barinas, en fecha 10-08-2001, bajo el N° 73, tomo 92 de los libros respectivos; copia simple de titulo supletorio de los ciudadanos Francisco Dos Santos Joao, Julián Alberto González Castro y José Diamel Vargas, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas estado Barinas bajo el N° 04, folios 21 al 26 vto, protocolo primero, tomo segundo, principal y duplicado cuarto trimestre del año 2001; copia simple de documento mediante el cual los ciudadanos: Francisco Dos Santos Joao; Julián Alberto González y José Diamel Vargas dan en venta al ciudadano: Francisco Javier González Castro el inmueble que describen protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 21-11-2001, bajo el N° 22, folios 117 al 118 vto, protocolo primero tomo noveno, principal y duplicado, cuarto trimestre de año 2001; copia simple de letra de cambio N° ¼, de fecha 10-08-2001, por un monto de Bs. 20.000.000,00, a la orden de José Atilio Arévalo Lovera, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto a: Francisco Dos Santos Joao; copia simple de letra de cambio N° 2/4, de fecha 10-08-2001, por un monto de (Bs. 10.000.000,00), a la orden de José Atilio Arévalo Lovera, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto a: Francisco Dos Santos Joao; copia simple de letra de cambio N° 3/4, de fecha 10-08-2001, por un monto de (Bs. 25.000.000,00), a la orden de José Atilio Arévalo Lovera, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto a: Julián Alberto González Castro; copia simple de letra de cambio N° 4/4, de fecha 10-08-2001, por un monto de (Bs. 25.000.000,00), a la orden de José Atilio Arévalo Lovera, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto a: José Diamel Vargas, todas autenticadas por ante la Notaria Publica Primera de Barinas Estado Barinas, bajo el N° 79, tomo 92, de los libros respectivos; copias simples de actas de entrevista de los ciudadanos: Omar Jesús García Linares y José Diofan Pérez Guerrero emanadas por el Ministerio de la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, y copia simple de contrato de adjudicación en venta celebrado entre el Municipio Barinas estado Barinas y el ciudadano Francisco Javier González Castro protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas del estado Barinas bajo el N° 29, folios 171 al 173 vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2002.
En fecha 19 de octubre del 2004 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presenta demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 20 de octubre de ese año, ordenándose citar a los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos la última actuación realizada, y para que absolvieran las posiciones juradas al actor a las nueve de la mañana del primer, segundo, tercer y cuarto día de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda respectivamente y para que el demandante se las absolviera a los demandados en forma reciproca en la misma oportunidad a las doce del medio día.
El co-demandado José Diamel Vargas fue debidamente citado el 22-11-2004, según diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado cursante al folio 51; para la práctica de la citación del co-demandado Julián Alberto González Castro se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, quien fue debidamente citado el 05-04-2005, según diligencia suscrita por el Alguacil del comisionado cursante al folio 150; el co- demandado Francisco Dos Santos Joao, fue debidamente citado el 25-01-2005, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado inserta al folio 69 y no habiéndose logrado la citación personal del co-demandado Francisco Javier González Castro, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 11-03-2005, cursante al folio 121, y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se acordó por auto del 18-03-2005, la citación por carteles del mencionado co-demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se designó como defensor judicial del co-demandado Francisco Javier González Castro al abogado en ejercicio Miguel Azán, quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citado el 17-06-2005, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 168.
En fecha 21-06-2005 dicho co-demandado se dio por citado mediante diligencia.
Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de los co-demandados abogado en ejercicio Jorge Fajardo A, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contempladas por los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que respecto de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que al efecto la demanda que nos ocupa es una demanda por simulación; es decir; es una acción declarativa cuyo objeto es declarar inexistente una relación jurídica, y que de los documentos adjuntados al libelo de la demanda, se desprende el alegato de el actor que dice haber vendido a sus representados un inmueble de su exclusiva propiedad y que del precio de venta convenido, solamente ha recibido una parte y sus representados le adeudan el saldo del precio referido en el contra-documento. Que planteadas así las cosas, se evidencia que por tratarse de la venta de un inmueble de pleno derecho quedo establecida una hipoteca legal sobre el inmueble como garantía del pago del saldo de precio de la venta, citó el artículo 1.885 del Código Civil, así como el último aparte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; manifestando que del estudio de las disposiciones transcritas se evidencia que el actor puede obtener la satisfacción completa de su interés, saldo del precio de venta del bien inmueble, mediante el procedimiento ejecutivo de ejecución de hipoteca. Artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Si el actor no hace uso de la expedita vía ejecutiva de ejecución de hipoteca, en forma deliberada con perjuicio de la economía procesal ese es un problema que incumbe solamente al actor, pero es de principio que nadie puede prevalerse de su propia torpeza.
Señaló que para el supuesto negado de que sea procedente la demanda, opone la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto; contemplada por el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo sea rechazada la demanda; citó el artículo 1.281 del Código Civil, del cual se desprende que es requisito sine qua non, que en las demandas de simulación el actor sea acreedor del demandado, pero es el caso que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cursa el expediente 1052 contentivo de una demanda intentada por el ciudadano Atilio Arévalo Lovera, contra sus representados Francisco Dos Santos Joao, Julia Alberto González Castro y Diamel Vargas, es decir, que las partes en este juicio y que en el que cursa por ante el mencionado Juzgado son las mismas y el mismo fundamento de hecho, es decir la venta de un inmueble y unas presuntas letras de cambio, que han sido tachadas de falsas, por forjamiento de la firma del librador y la negociación misma de la venta de inmueble nula, en razón de que el vendedor hoy actor no era propietario del inmueble que dice vender a sus representados por esta razón no pudo cumplir con la tradición vía registro del inmueble vendido y consecuencialmente se hizo posible de la excepción de fondo non adimpleti contractus, que se opuso formalmente. Citó los artículos 1920, 1488, 1924 del Código Civil. Agregando que si en el otro juicio el actor de hoy resulta que no es acreedor de sus representados, no puede intentar este juicio porque no tiene la cualidad de acreedor, por eso antes de contestar la demanda opone la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto toda vez que la suerte de este juicio depende de lo que se decida en un proceso distinto y en tal virtud es procedente suspender este juicio hasta que en el otro se dirima la cualidad del acreedor, actor ciudadano Atilio Arévalo Lovera.
Acompaño: original de poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas Estado Barinas, en fecha 25-09-2003, bajo el N° 56, tomo 101 de los libros respectivos; copias certificadas del expediente N° 1052 llevado por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio, que por Cobro de Bolívares por Intimación, sigue el ciudadano José Atilio Arévalo Lovera, contra los ciudadanos Francisco Dos Santos Joao, Julián Alberto González Castro y José Diamel Vargas.
En fecha 27 de julio del 2005, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, manifestando que lo que se busca es la certeza para su representado de el reconocimiento a través de la sentencia del Tribunal de la inexistencia de un vinculo jurídico en relación con los demandados, y que no serán ilusorias sus pretensiones de resarcimiento de lo que se le adeuda en razón de ello, mediante la acción correspondiente de cobro de bolívares que una vez firme la sentencia que sobre ella recaiga no encuentre sobre que bienes de los deudores ejecutar la misma por la acción simulada de estos mediante un supuesto negocio jurídico por lo demás inexistente y hecho con el deliberado propósito de burlar los derechos de su representado. Que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa se circunscribe a la obtención de reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia la protección a la posible lesión que pueden sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Señaló que el representante de los demandados pretende que su representado puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante el procedimiento ejecutivo de ejecución de hipoteca, lo que a su entender hace improcedente la acción mero declarativa, pero para que pueda existir la hipoteca o tener efecto el documento correspondiente debe estar debidamente protocolizado, y pretende soslayar que sus representados una vez realizada la venta por parte de su representado a través de Notaria Pública, en vez de proceder a la protocolización de documento respectivo como se habían comprometido dejando de lado este, procedió a levantar falsamente un titulo supletorio sobre las mismas bienhechurias que se les habían dado en venta. Que el representante de los demandados, bien sabe que los compradores dejando de lado el documento de venta procedieron falsamente a levantar un titulo supletorio haciéndoles ver a los testigos de ese titulo que ello surgía de la compra venta que les habían hecho a su representado.
Agregó que en el libelo y en los autos consta que se hizo una venta elaborándose el documento correspondiente donde se estableció el precio sin establecerse saldo deudor, elaborándose un contra-documento donde se establece la deuda a favor de su mandante, y que el documento a protocolizar era aquel donde consta la venta pura y simple no el contra-documento donde consta la deuda por lo que mal puede hablarse de un saldo deudor que origina un hipoteca legal a favor del vendedor por lo que ateniéndose al contenido del artículo 1.314 numeral 1 con relación al 1.315 del Código Civil, se produjo una novación la cual no requiere ser establecida expresamente en el documento sino que aparezca claramente del acto la voluntad de efectuarla y ello resulta obvio de los señalados documentos cuando en uno se establece que la venta es pura y simple donde no se queda a deber cantidad alguna por esa venta y otro donde se establece una deuda que si bien es cierto surge de esa venta pasa a ser autónoma en relación con ella y de allí que el documento a registrar sea esta venta y no levantar un titulo supletorio y protocolizarse.
En cuanto a la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial señaló que la ley no supedita el ejercicio de la acción de simulación como pretende el oponente de la cuestión previa al hecho de que el accionarte haya intentado o no una acción distinta contra los demandados, ni que deba existir una sentencia que establezca la condición de acreedor del accionante. Que como bien lo señala el mismo oponente de la cuestión previa la norma contenida en el artículo 1.281 al estatuir que los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, faculta a esos acreedores para ejercer la acción de simulación apreciándose de la norma que esta no exige que tal condición de acreedor derive de una sentencia que establezca tal cualidad que por lo tanto los acreedores deban obtener previamente una sentencia en ese sentido para ejercer la acción de simulación, no esa condición de acreedor puede derivar de cualquier titulo, bastando que de este se evidencie la obligación que tiene el deudor para con su acreedor. Como bien se aprecia de la documentación anexada al libelo de la demanda, se acredita en ella la condición de acreedor que tiene su representado para con los co-demandados y el hecho de haber su representado ejercitado la acción correspondiente de cobro de bolívares y haber interpuesto en ella o no los demandados la tacha de falsedad de las letras de cambio la cual no se ha decidido y apenas empieza a sustanciarse, no significa que deba esperarse a que se decida tal acción de cobro de bolívares para que pueda accionarse en forma autónoma en el ejercicio de la demanda de simulación, por lo que no existe ninguna cuestión prejudicial en relación a la demanda intentada por su representado. Siendo falso, de toda falsedad lo invocado por estos demandados en el sentido de que su representado no era propietario del inmueble que dice vender y que por ello no pudo vía registro cumplir con la tradición del inmueble vendido. Si su representado no era el propietario del inmueble mucho menos podrían serlo ellos mediante un titulo supletorio forjado. Como se aprecia del documento de venta correspondiente, su representado vende invocando el haber fomentado las mejoras y bienhechurías vendidas a sus solas y únicas expensas algo que la ley no prohibía para entonces y los compradores reconocían tal cualidad de propietario de su representado, a tal extremo que no fue en un solo día que se concretó la venta; y pretenden ahora que los propietarios pasaron a ser ellos en razón de un titulo supletorio forjado donde incluso ellos mismos engañaron a los testigos de ese titulo. Que es el colmo pretender que su representado no haya sido el propietario de lo que vendió y que lo sean los demandados quienes le compraron y después procedieron a levantar un documento falso. Que no hay pendiente ninguna condición para ejercitar el derecho de la acción de simulación que tiene su representado en relación con los demandados y el criterio hipotético alegado por los demandados, ya al final del escrito de oposición de cuestiones previas en el sentido de que, si en el otro juicio su representado resulta que no es acreedor de ellos no puede intentar ese juicio de simulación, que como ya han señalado la ley no supedita el ejercicio de la acción de simulación a la existencia de una sentencia que establezca la cualidad de acreedor del accionante, ni de que este haya accionado o no ejercitado su derecho a cobrar su acreencia.
Dentro del lapso probatorio de la incidencia, sólo la parte demandada presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes pruebas, así:
< Merito favorable de los autos. Que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere no pueden ser apreciadas por quien aquí decide.
< Exhibición de documento registrado que acredite como propietario al ciudadano Atilio Arévalo Lovera de inmueble situado en la avenida Elías Cordero N° 6-32 Municipio Barinas estado Barinas, que dice haber vendido a sus representados según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas el día 10-08-2001, bajo el N° 72, tomo 92. la cual no fue admitida, por auto de fecha 08 de agosto de 2005.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de los hechos que preceden, esta Sentenciadora observa, que corresponde a una Demanda de SIMULACIÓN intentada por la abogada en ejercicio Lucia Quintero Ramírez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Atilio Arévalo Lovera, antes identificados; contra los ciudadanos Francisco Dos Santos Joao, Julian Alberto González Castro, José Diamel Vargas y Francisco Javier González Castro, igualmente identificados, representados por el abogado en ejercicio Jorge Fajardo A., identificado en autos. Y siendo el caso que nos ocupa la Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un Proceso distinto, contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º ejusdem; para decidir sobre la presente incidencia, por la Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada; quien aquí tiene el deber de decidir hace las siguientes consideraciones.
Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 8º y 11°:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto... (omissis)”.
11º) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Así mismo, dispone el Artículo 351 ejusdem:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
En consecuencia a las disposiciones antes trascritas, y de conformidad con las actas que cursan en el presente expediente se evidencia que la parte demandada contradijo las cuestiones previas contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, aduciendo, que la ley no supedita el ejercicio de la acción de simulación como pretende el oponente de la cuestión previa al hecho de que el accionarte haya intentado o no una acción distinta contra los demandados, ni que deba existir una sentencia que establezca la condición de acreedor, que como se aprecia de la documentación anexada al libelo de la demanda, se acredita en ella la condición de acreedor que tiene su representado para con los co-demandados y el hecho de haber su representado ejercitado la acción correspondiente de cobro de bolívares y haber interpuesto en ella o no los demandados la tacha de falsedad de las letras de cambio la cual no se ha decidido y apenas empieza a sustanciarse, no significa que deba esperarse a que se decida tal acción de cobro de bolívares para que pueda accionarse en forma autónoma en el ejercicio de la demanda de simulación, por lo que no existe ninguna cuestión prejudicial en relación a la demanda intentada por su representado.
En cuanto a la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. Así mismo el punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez.
Señala el tratadista Francisco Carnelutti, en su obra Teoria General del Proceso; “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”
Igualmente al respecto de la prejudicialidad el maestro Armiño Borjas señala en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil. “en la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas es que no son, como aquellas, incidentes de una litis, sino que no obstante ser por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propios, hasta el punto de poder ser promovidos independientemente en proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente, y son de tal modo inseparable de dicha cuestión, que exige una decisión previa, porque de ellas depende, o a ellas debe estar subordinada, la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar, en hipótesis, este último proceso hasta que haya recaído en aquél la sentencia definitiva correspondiente.”
En consecuencia, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquella que debe resolverse, es decir, que para que exista la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 8°, debe existir de una cuestión prejudicial pendiente, lo cual exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
La doctrina patria en derecho procesal denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal.
Por su parte, el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“La acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme… (omissis)”
De esta norma se desprende que la consecuencia de la existencia de una cuestión prejudicial penal es la suspensión del procedimiento civil al llegar al estado de sentencia hasta que aquella sea resuelta por sentencia definitivamente firme, es decir, que lo que impide la prejudicialidad es la decisión de la pretensión civil, pero no conlleva la paralización del procedimiento en que se ventila, el cual continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el que se detiene el pronunciamiento de ésta hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión definitiva.
En consecuencia por lo antes expuesto y por cuanto la pretensión en la presente acción, es el reconocimiento a través de sentencia de la existencia de un vinculo jurídico entre el demandante y el demandado sobre un bien determinado; así mismo, por cuanto la existencia de la demanda por Cobro de Bolívares que se sigue por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, persigue es la satisfacción del pago de una obligación presunta; pretendiéndose con las referida demandas diferentes pretensiones. Y por cuanto la causa en comento (simulación) no se encuentra íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente, como lo es el cobro de bolívares, siendo totalmente separable las mismas de dicha cuestión, lo cual no exige una decisión previa, porque de ellas no depende, o no esta subordinada, la decisión del proceso de marras y sobre el cual fue solicitada la Cuestión previa antes señalada; y al no existir una decisión previa que se imponga a la presente acción de simulación, o sea que no existe una acción o cuestión Prejudicial que deba resolverse con anterioridad, por lo que es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada. La cual se encuentra contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.-
En relación a la Cuestión Previa opuesta y contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; se debe tener en cuenta que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que tal defensa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente en la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Esta sentenciadora observa, que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante hizo su alegato contradictorio a la referida Cuestión previa de conformidad con lo previsto en el artículo 351 ejusdem.
Señala en su obra el doctrinario Abdón Sánchez Noguera, en su obra de la introducción de la causa; “la prohibición puede ser absoluta o relativa, según que la pretensión de la demanda sea admisible o que solo se la admita en casos determinados. La prohibición absoluta encuadra en el primer caso de la cuestión previa, es decir, cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juego de suerte o azar. La prohibición relativa en el segundo aspecto de la cuestión previa, al reconocer la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal solo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como se da en el caso de la demanda esponsalicia, cuando deja de acompañarse la escritura pública.” En lo relacionado en cuanto que la prohibición de la ley de admitir la acción equivale a declarar la inexistencia de ella o negarla formalmente. Antes de que el demandado en tales casos se vea obligado a entablar la litis para atacar el fondo el derecho que pretende tener actor.
Así mismo, señala el tratadista y doctrinario Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, en relación con la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, señala el autor “Que en relación a esta cuestión la misma es equivalente a declarar la inexistencia de ella, a negarla formalmente antes que el demandado se vea obligado a entablar la lid judicial para atacar de fondo el derecho que pretende tener el actor, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita rechazar la demanda y hacer que se le niegue entrada al juicio con la sola prueba de la correspondiente prohibición de la ley .”
En el caso bajo análisis esta sentenciadora observa que el apoderado de la parte demandada, promueve la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, basándose en que el objeto de la pretensión, es una acción mero declarativa que pretende declarar inexistente una relación Jurídica, que de los elementos consignados se evidencia la venta de un inmueble de parte del demandado a sus representados, del cual solo han recibido una parte; y que por tratarse de la venta de un inmueble quedo establecida una hipoteca legal sobre el mismo como garantía del pago; hace igualmente referencia al último aparte de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; y que el actor puede obtener la satisfacción de su interés a través del procedimiento ejecutivo de Ejecución de Hipoteca. Así mismo, señala que el actor puede satisfacer su interés a través de la Ejecución de Hipoteca; y hace mención a lo dispuesto en el artículo 1.885 del Código Civil en su ordinal 1º, relacionado con la hipoteca legal; es de hacer notar que para que exista hipoteca legal, se deben cumplir con las obligaciones de registro, tal cual lo prevé el artículo 1.879 ejusdem, ya que, la hipoteca tiene efecto si se ha registrado, tal cual lo dispone la mencionada norma sustantiva; y los documentos de venta consignados se evidencia que no cumple con esta formalidad, evidenciándose de los documentos consignadas y que cursan el presente expediente que no existe hipoteca legal sobre el bien inmueble identificado; no existiendo una sola prueba que permita rechazar la demanda y hacer que se le niegue su admisión. En consecuencia por lo expuesto por la parte demandada y conforme a la doctrina señalada, así como a la norma sustantiva mencionada, es por lo que es indefectible declarar sin lugar la Cuestión opuesta y contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no existe ninguna posibilidad que se pueda negar el derecho que se quiere hacer valer en la demanda; y Así se Decide.
D E C I S I O N
En base a las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas con fundamento en los Ordinales 8º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Jorge Fajardo A, ya identificado.
SEGUNDO: Se condena a la parte Demandada al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo establecido en el artículo 274 ibidem.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 352 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lidia Yasmín Mantilla B. La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las Dos y Quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº. 04-6707-CO
al.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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