REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 28 de septiembre del 2005.
195º y 146º
Sent. Nro. 05-09-35.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por el ciudadano Abel Antonio Rojas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.047.358, asistido por el abogado en ejercicio Daniel Armando Contreras Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.150, de este domicilio.

Alega la solicitante que en fecha 20 de febrero de 1998, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, sin percatase que los últimos tres (3) dígitos de su número de cédula de identidad fueron invertidos por error involuntario de los funcionarios de dicha oficina, que su número de cédula de identidad correcto es 11.047.358, y no 11.047.538 como erróneamente se indicó en dicha acta, solicitando que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, se declare dicho error y sea rectificado para evitar posibles consecuencias. Acompañó: copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el N° 06, y en el libro duplicado llevado por dicha Prefectura durante el año 1998, y archivado por ante el Registro Civil del Estado Barinas; copia simple de su cédula de identidad, copia simple y original del oficio Nº RIIE-1-0103 expedido por la Dirección Nacional de Identificación del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 16 de septiembre del 2004.
En fecha 26 de mayo del 2005, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida en fecha 27 de ese mismo mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente.

En fecha 26-07-2005, se repuso la causa al estado de nueva admisión de la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 27 de mayo del 2005, y por ende de todas las actuaciones posteriores aquel, no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión y no se ordenó notificar al solicitante por encontrarse a derecho.
Por auto de fecha 03-08-2005, se declaró definitivamente firme la decisión del 26-07-2005; admitiéndose nuevamente la demanda en esa misma fecha y ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado el 22-09-2005, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado.

Seguidamente analiza esta sentenciadora los instrumentos consignados por el solicitante, cursantes en autos, a saber:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 20-02-1998, bajo el Nº 06. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada en el libro duplicado de Registro Civil de matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 20-02-1998, bajo el Nº 06 y archivado en el Registro Civil del Estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple y copia certificada de oficio Nº RIIE-1-0103, de fecha 16-09-2004, expedido por la Dirección Nacional de Identificación del Ministerio del Interior y Justicia, contentivo de datos filatorios del ciudadano Abel Antonio Rojas García. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de cédula de identidad del ciudadano Abel Antonio Rojas García. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el presente caso, considera quien aquí decide que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el número de cédula de identidad del solicitante es V-11.047.358; y no como erróneamente aparece en el Acta de Matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 20-02-1998, bajo el Nº 06 y en el libro duplicado llevado por esa Jefatura y archivado en el Registro Civil del Estado Barinas, hechos estos que aunados con los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la Rectificación del Acta de Matrimonio del ciudadano Abel Antonio Rojas García, asentada por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 20-02-1998, bajo el Nº 06 y en el libro duplicado llevado por esa Jefatura y archivado en el Registro Civil del Estado Barinas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación de las Actas de Matrimonio en cuestión, sólo en lo que respecta al número de cédula del solicitante como 11.047.358.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. N° 05-6988-CF.
al.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”