REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 28 de septiembre del 2005.
Años 195º y 146º

Sent. Nº 05-09-26.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 27 de julio del 2005, por ante este Juzgado, por los ciudadanos Elvis Ramón Ochoa Roa y Nelva Gelves de Ochoa venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.227.692 y 12.814.444 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Alvaro Alberto Jiménez Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.698, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Camilo, Municipio Autónomo Páez del estado Apure, en fecha 09 de de agosto de 1993, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 78, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación.

Por auto de fecha 29 de julio del 2005, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 05 de agosto del 2005, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio nueve (09), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 09 de agosto de 1993, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Elvis Ramón Ochoa Roa y Nelva Gelves de Ochoa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Elvis Ramón Ochoa Roas y Nelva Gelves de Ochoa, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San Camilo del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, en fecha 09 de agosto de 1993, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 78.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (28) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 05-7087-CF
egu..
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”