REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 29 de septiembre del 2005.
195º y 146º


Sent. N° 05-09-38.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por el ciudadano Víctor Escobar Galíndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.609.646, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Alfredo Sevilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 114.424, este Tribunal observa:

Alega el solicitante, que contrajo matrimonio con la que es hoy su esposa ciudadana María Adelaida Leguízamo, el 31 de julio de 1970 por ante la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, que en dicha acta de matrimonio se omitió insertar sus correspondientes números de cédula como se puede apreciar en el acta anexada, siendo el numero de la cédula de identidad de su esposa María Adelaida Leguizamo 4.587.786 y la de él 1.609.646, que en la misma acta de matrimonio existe un error en la transcripción de su nombre que aparece como VICTOR ELIS ESCOBAR GALINDEZ siendo el nombre correcto VICTOR ELIAS ESCOBAR GALINDEZ, que por ello de conformidad con la ley solicita la rectificación de la partida de matrimonio.

En tal sentido, encontramos que el Capítulo I del Título XIII del Libro Primero del Código Civil -artículo 455 y siguientes-, regula todo lo concerniente a las partidas en general del registro del estado civil; cuyo procedimiento aplicable en el caso de las rectificaciones de partida, es el previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello por mandato expreso del artículo 505 del Código Civil.

Así tenemos que el artículo 769 ejusdem, consagra la competencia, al disponer que:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio previsto por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil,…(omissis)”

Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. (Subrayado del Tribunal)

Del contenido de las normas transcritas se colige que la competencia para la rectificación de los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas, se encuentra asignada de manera expresa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, es decir, a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

En el caso de autos, el solicitante manifestó que contrajo matrimonio civil por ante la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, peticionando por las razones que adujo, la rectificación de acta de matrimonio, motivo por el cual el conocimiento de la presente solicitud corresponde por mandato legal expreso al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, a quien corresponda por distribución.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, que le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la solicitante de esta decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla B
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. Nro. 05-7139-CF
mf.


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”