REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SEDE CONSTITUCINAL.

Barinas, 05 de septiembre de 2005.
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 05-09-01.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la acción de amparo interpuesta el día 02 de septiembre del año en curso, por el abogado en ejercicio Lucio Isaias Oquendo Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.137.660 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.151, actuando en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos Tomás Ramón Aza, Greys Guevara, Nidia Vásquez, Antonio Camacaro, Ricardo Urquiola, Pedro Luis Guédez, Adelina de Jesús Duarte de Guédez, Arnoldo Vergara, Nelly Ortega, Numa Montiel, Dilcia Paredes, Santa Sánchez, María Irma Belandria Mora, Eduardo Ortega y Maria Pino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.552.825, 4.260.545, 7.440.116, 9.985.183, 13.946.600, 3.593.376, 8.145.283, 3.917.412, 4.751.062, 7.605.752, 4.925.350, 7.045.843, 4.932.118, 4.751.064, 7.973.010 respectivamente, contra el ciudadano Julio César Mirabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.986.733, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización La Cardenera, sector Los Jabillos de esta ciudad de Barinas estado Barinas, y del ciudadano Antonio Molina, en su carácter de representante de la empresa de vigilancia REMINGTON SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.

En fecha 02 de septiembre del 2005, este Tribunal recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional constante de tres (3) folios útiles y doce (12) anexos, y en razón del receso judicial en que se encuentran los Tribunales de la República, según se evidencia de la resolución Nro. 302 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura-Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2.005, este Tribunal por ser el único constituido con el Juez que suscribe, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó dársele entrada.

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes interpusieron acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:

“En el primer trimestre del año 2.004 el ciudadano Julio César Mirabal, quien funge como presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización La Cardenera-Sector Los Jabillos en combinación con el ciudadano Antonio José Molina, representante de una supuesta empresa de vigilancia denominada: “REMINGTON SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.” la cual presta servicio de vigilancia a varios residentes de la Urbanización, decidieron colocar en la entrada a la Urbanización donde está construida una caseta para los vigilantes un tubo, BARRERA o balancín, el cual para poder entrar un vehículo a la Urbanización tiene que ser levantado por una persona, con esta medida un gran número de residentes de la Urbanización estuvo de acuerdo, pero con el transcurrir de varios días por intermedio de varios vigilantes se le informó a todos los residentes que los que no pagaran la vigilancia no se les levantaría el tubo y que para poder entrar a sus respectivos hogares tendrían que bajarse y abrir la persona que conducía el vehículo o cualquier persona que lo acompañara y que igualmente esto sería implementado para las personas que fueran a visitar a cualquiera de ellos, (…omissis…) luego varios de los residentes se dirigieron a las autoridades, lo cual no dio ningún resultado, posteriormente en fecha 29 de septiembre del año 2.004, fueron varios de los residentes nuevamente ante las autoridades y llevaron un informe presentado por el ciudadano José Gregorio Mendoza, informe que anexamos a este escrito marcado con la letra “B” y que habla por si mismo, e igualmente dicha gestión ante las autoridades no surtió ningún efecto. (sic..)”.

Solicitaron igualmente los accionantes en el aparte correspondiente al petitorio lo siguiente:

“(…sic)solicitamos a usted AMPARO CONSTITUCIONAL contra la negativa de los señores JULIO CESAR MIRABAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 1.986.733 el cual funge como PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN “LA CARDENERA SECTOR LOS JABILLOS” de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, y del ciudadano ANTONIO MOLINA, representante de la empresa de vigilancia “REMINGTON SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.” la cual tiene su sede en la misma urbanización, para que dichos ciudadanos impartan orden a los vigilantes para que los mismos le permitan el LIBRE TRÁNSITO a todos los residentes de la Urbanización por igual, sin limitación alguna, al igual que a los visitantes de todos nosotros y que los mismos depongan su actitud, terca, irracional y prepotente y que no sigan violando la Constitución en el referido artículo 50 (…sic)”

II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal, previamente pasa a determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1 del 20/1/2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable a tenor de lo establecido en su numeral 3.- cuando afirma que: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…sic).”

Conforme lo anterior, visto el recurso de amparo constitucional incoado por los accionantes en fecha 02 de septiembre de 2005, esta Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra un lapso de caducidad de seis meses después de la violación o de la amenaza al derecho constitucional protegido.

En efecto, establece dicha disposición:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de seis meses, se perderá el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

Del análisis y revisión del escrito de solicitud de amparo constitucional incoado por los accionantes se desprenden una serie de hechos, actos u omisiones que ameritan ser apreciados, a los fines de la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo, todo conforme lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, este sentenciador pasa a apreciar los hechos, actos u omisiones invocados por los accionantes cuando afirman en el escrito recursivo, específicamente en el anverso y en el reverso del folio uno (1) lo siguiente:

“En el primer trimestre del año 2.004 el ciudadano Julio César Mirabal, quien funge como presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización La Cardenera-Sector Los Jabillos en combinación con el ciudadano Antonio José Molina, representante de una supuesta empresa de vigilancia denominada: “REMINGTON SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.” la cual presta servicio de vigilancia a varios residentes de la Urbanización, decidieron colocar en la entrada a la Urbanización donde está construida una caseta para los vigilantes un tubo, BARRERA o balancín, (…omissis…) luego varios de los residentes se dirigieron a las autoridades, lo cual no dio ningún resultado, posteriormente en fecha 29 de septiembre del año 2.004, fueron varios de los residentes nuevamente ante las autoridades y llevaron un informe presentado por el ciudadano José Gregorio Mendoza, informe que anexamos a este escrito marcado con la letra “B” y que habla por si mismo, e igualmente dicha gestión ante las autoridades no surtió ningún efecto. (sic..)”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

A los mismos efectos, se hace necesario apreciar la referencia particular que hacen los quejosos a la declaración suscrita por el ciudadano José Gregorio Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.312, la cual fue producida conjuntamente con el escrito de la solicitud de amparo marcada con la letra “B”, reposando la misma al folio (06) de la presente causa, cuando afirma lo siguiente:

“Barinas 29 de septiembre de 2.004.
(…omissis…)
El señor Molina, el cual es el representante de la empresa de vigilancia Rémington, obliga a los vigilantes a no subir el tubo de la entrada a la Urbanización antes identificada a aquellos residentes que tienen alguna mensualidad pendiente, lo cual no se le puede prohibir al residente la entrada a la Urbanización.

En el presente caso, de las actas del expediente, se evidencia que los accionantes interpusieron acción de amparo constitucional el 02 de Septiembre de 2005, contra los presuntos agraviantes por hechos, actos u omisiones presuntamente constitutivos de la violación del derecho o de las garantías constitucionales llevadas a cabo por los presuntos agraviantes en fecha anterior al 29 de Septiembre de 2004. Siendo ello así, observa este juzgador, que del cómputo de los meses transcurridos, el lapso de los seis meses para la interposición efectiva de la acción de amparo constitucional venció el día 29 de marzo del año 2.005.

Ahora bien, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la desaplicación de dicho lapso de caducidad en aquellos casos en que el juez en sede constitucional, observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, esto es, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres.

De allí, que estime este Tribunal necesario establecer si en el caso de autos, las supuestas infracciones constitucionales denunciadas involucran derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 6 de julio de 2000 (Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina) estableció:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”.

En este orden de ideas, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa, que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionantes, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Por ello, a juicio de este juzgador, en el presente caso, el ejercicio de la acción debe declararse inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6. numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV
DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 02 de septiembre de 2005 del año en curso, por la parte actora.

SEGUNDO: No se ordena notificar a los accionantes de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. César A. Quiroz Sepúlveda. La…
…Secretaria Temporal,


Rosaura Mendoza Flores.

En la misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,


Rosaura Mendoza Flores



Exp. Nro. 05-7110-RAC.
rc.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”