JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 21 de Septiembre de 2005.
195 y 146°

Visto el auto de fecha 04 de Agosto de 2005, dictado por éste Tribunal, en el cual a los fines de proveer sobre la suspensión del juicio principal, se le exigió a la parte actora una fianza hasta por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 28.500.000,00) concediéndole un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de la consignación respectiva; y vista la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005, suscrita por los Abogados AUDELINA VALERA Y PABLO ENRIQUE RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.356 y 44.270, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: ANGELMIRO REYES BARRETO, mediante la cual, a los fines dar cumplimiento con la caución exigida por éste Despacho y de conformidad con la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, ofertaron en prenda diecinueve (19) semovientes, discriminados así: cinco (05) novillas de raza mestiza, seis (06) vacas de raza mestiza, y ocho (8) vacas de raza mestiza, de varios colores; todo lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.300.000,00). A los fines de proveer sobre la misma, considera el Tribunal necesario transcribir el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.

En aplicación al Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito, este Juzgador como rector del proceso, en virtud a la seguridad jurídica, a la justicia social, y en aplicación del precepto Constitucional del debido proceso considera que el ofrecimiento llevado a cabo por el ciudadano ANGELMIRO REYES BARRETO, no cubre los requerimientos de este Tribunal para la suspensión de la causa principal, por cuanto pese a que la precitada norma no indica que tipo de caución debe dar el tercero con interés de la suspensión de la ejecución se lleva a cabo bajo las premisas del articulo 590 del mismo código, siendo las modalidades de caución para ser admitidas la fianza, hipoteca de primer grado, prenda y consignación dineraria, por ello siendo el ofrecimiento de los semovientes un bien fungible expuesto a perdida, deterioro, muerte así como a su aumento, pero ello no resulta ser garantía para la posible indemnización de eventuales perjuicios si la tercería se desecha. Por otra parte resultaría costoso para el proceso judicial la guarda de los bienes, la valoración constante y hasta difícil la distinguir a favor de quien esta garantía se constituiría.

Por las razones de hecho de derecho antes expuestas se niega la admisión de la oferta planteada por los Abogados: AUDELINA VALERA Y PABLO ENRIQUE RUIZ, para la suspensión de la ejecución de la Sentencia. ASI SE DECIDE.

Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ TEMPORAL.


ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA






JGAP/JWSP/nh.
EXP N° 1.305.