República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

PARTE ACTORA: JOSE FREDDY GILLY REJO, OMAR JOSE GILLY MONTES y JAIME VILLARROEL.-

PARTE DEMANDADA: MANUEL MARINO URBINA MORA.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, JOHANA CAROLINA FREIRE UVIEDO y SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.054,113.108 y 30.301.-

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS.
I
Vista la anterior diligencia de fecha 20-09-05, suscrita por el ciudadano: MANUEL MARINO URBINA MORA, asistido por el abogado: SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, y por el ciudadano: OMAR JOSE GILLY MONTES, mediante el cual y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convienen de la forma siguiente: “A los fines de poner término al presente juicio y evitar mayores dilaciones, molestias y gastos que eventualmente podrían generar este proceso, ambas partes de mutuo y común acuerdo hemos decidido poner termino a la presente controversia bajo las pautas siguientes: el ciudadano: MANUEL MARINO URBINA MORA, asistido por el abogado: SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, y OMAR JOSE GILLY MONTES, manifiestan lo siguiente: convienen en la presente demanda, toda vez que son ciertos los hechos que se invocan en el libelo de la demanda, en consecuencia, la parte demandada cancela la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), por concepto de honorarios profesionales demandados en la presente acción de intimación. La parte actora recibe el monto antes señalado. Ambas partes solicitaron al Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento y darle carácter de cosa juzgada.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Tribunal al respecto observa:
En consecuencia este Tribunal pasa a dar por terminado el presente procedimiento.-
El acto por el cual conviene las partes, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el artículo 264 del Código de procedimiento Civil, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien decide, dado que el presente convenimiento cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1)El convenimiento de los demandantes; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El convenimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido convenimiento.-

En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA el convenimiento efectuado por el ciudadano: MANUEL MARINO URBINA MORA, asistido por el abogado: SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, y OMAR JOSE GILLY MONTES.-
Se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que devuelva la comisión conferida con oficio N° 261, de fecha 17-06-05, en el estado que se encuentre.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA
JUEZ TEMPORAL
Abg. JENNIE W. SALVADOR P
SECRETARIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 2:28 p.m. Conste.
La Scria.

JGAP/JWSP/ds.
Exp. N° 4.479.