REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006291
ASUNTO : EP01-P-2005-006291
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Vilma Fernández.
SECRETARIA: Abg. Claudia Rizza Díaz
FISCAL: Abg. Rafael Izarra.
IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO RAMOS COLMENARES
Y LAURA JOSEFINA CASTILLO.
DEFENSOR (A): Abg. José Baldemar Joseph Quintero .
VICTIMA: Rafael Manuel Diaz Gómez.
En el día de hoy, Sábado, 10 de Septiembre del año 2005, siendo las 10:30 PM, oportunidad fijada para que se lleve a cabo a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Procedimiento Ordinario, de conformidad a los Artículos: 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicitada por el ciudadano Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, Abg. Rafael Izarra, en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO RAMOS COLMENARES Y LAURA JOSEFINA CASTILLO, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452, en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: Rafael Manuel Diaz Gómez. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, representado por la Juez, Abg. Vilma Fernández, la Secretaria de sala , Abg. Claudia Rizza Díaz y el Alguacil de sala, Enrique Chalboud. Seguidamente la Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Raafel Izzarra, la Defensa Privada a cargo del Abg, Jose Baldemar Joseph Quintero, N° de IMPRE: 84.257, quien fue designado por los imputados y fue juramentado, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado, el imputado: JOSE GREGORIO RAMOS COLMENARES y la imputada: LAURA JOSEFINA CASTILLO, no se constata la presencia de la Víctima, Ciudadano: Rafael Manuel Diaz Gómez. Seguidamente la Ciudadana Juez dio inicio al acto informando a las partes el motivo para el cual fueron convocadas, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, la privación judicial preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: José Gregorio Ramos Colmenares y Laura Josefina Castillo, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452, en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: Rafael Manuel Díaz Gómez”. Seguidamente la Juez le impone a los imputados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, consagrado en el Artículo 49, Ord. 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a sentencia de fecha 20-06-03, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagradas en los artículos 37, 40, 42, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también hizo de su conocimiento, el procedimiento establecido el Art. 376, ejusdem. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: JOSE GREGORIO RAMOS COLMENARES, venezolano, de 24 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 07-12-1970, de profesion u oficio: Buhonero, hijo de Emilia Colmenares de Ramos (V) t Teodosio Colmenares (V), residenciado en Urbanización Los Pinos, etapa I, Carrera 04, con calle 01 y 02, casa N°08, frente al Gimnasio Cubierto de Portuguesa, quien manifestó su deseo de rendir declaración y expuso : “ Yo me encontraba frente a una parada que queda en la Plaza del Estudiante para dirigirme hacia el Terminal, en esos momentos cuando voy a abordar la camioneta, veo que un tipo pasa corriendo a mi derecha y a mi izquierda, mas atrás viene un señor que me agarra por la camisa, y me dice que yo lo acabo de robar, yo le digo que yo no fui y que estaba equivocado, en ese momento va pasando un Guardia Nacional y un Policía y me detienen, me revisan y le notifican al señor que no me encuentran nada de lo que el señor dice que se le acaba de perder, el Guardia Nacional me dice “no disculpe sr. Váyase”, y sigo caminando cuando me doy cuenta, el Seños me vuelve a agarrar nuevamente por la camisa, y me repite que yo fui quien lo robé, en ese momento pasan los motorizados policiales y me detienen y me vuelven a revisar y le dicen al Sr, que no me encuentran nada y que me iban a dejar detenido por averiguación”, es todo. Seguidamente la representación Fiscal procede a formular las siguientes preguntas: 1) Diga Ud. si sufre de alguna enfermedad? Res: No 2) Diga Ud, si sabe la razón por la cual el Ciudadano Víctimas de la presente causa lo señala como responsable directo de los hechos? Res: a lo mejor por la misma vestimenta de los que lo robaron a él. La defensa interroga: 1) le fue encontrado algún dinero en su poder? Res: No. 2) Ud. ha estado detenido anteriormente? Res: No, primera vez. 3) Cuales fueron los motivos de su detención? Res: No sé. Acto seguido se hace trasladar al estrado a la Imputada: LAURA JOSEFINA CASTILLO PEREZ, venezolana, de 46 años de edad, natural de Acarigua, fecha de nacimiento: 10-05-1962, de profesión u oficio: trabaja como domestica en casa de familia, hija José Epifanio Castillo (F) y Maria Páez, residenciada en Barrio Santo Domingo, Avenida Principal calle Las Industrias, frente al poste N° 150, por la entrada del Matadero Las Industrias, casa s/n, Barinas estado Barinas, quien manifestó su deseo de rendir declaración y expuso : “ Yo me conseguía ahí en ese lugar con mi comadre, y con mi niño, yo estaba ahí por la broma de la cedulación, ahí sucedió algo no se que fue porque no estuve presente, me tropecé con una señora yo llevaba dos refrescos en la mano, llego y vino la Guardia y retiró las personas que estaban en discusión, yo seguí en la cola y entonces como a los diez o veinte minutos llegaron los funcionarios, me revisaron mi cartera y entonces nos dijeron que los acompañáramos, y de ahí no se porque me tienen detenida”, es todo. La Fiscalía procede a formular las siguientes preguntas: 1) Diga Ud. De donde venía y hacia donde se dirigía al momento de la aprehensión? Res: yo estaba ahí en la cola por el operativo de la cedulación, andaba con mi niño y mi comadre. 2) En compañía de quien estaba Ud, al momento de la aprehensión? Res: Mi comadre y mi hijo de 11 años. 3) Diga Ud. Si logró ver a los ciudadanos que fueron despojados del dinero? Res: No. 4) Diga Ud. Si sabe la razón por la cual el ciudadano víctima de la presente causa la señala directamente como la persona que solicitó ayudara al ciudadano que se encontraba en el suelo? Res: no le se decir. Es todo. La defensa se le concede el derecho de interrogar a su defendido: 1) Sra. En su relato ud. Dice que andaba con su hijo y su comadre, indique al Tribunal el Nombre y Apellido de ambos? Res: El de mi Hijo Eward Jesús Castillo y mi comadre, Elisa Rico. 2) En que momento fue abordada ud. por la Guardia Nacional o la Policía? Res: no fuía abordada por la Guardia ellos calmaron a las personas, y fue abordada por una femenina quien me revisó el bolso y me dijo que la acompañara a la Policía. 3) Señale Ud. Al tribunal si una persona de sexo masculino o femenino, la señaló a ud. como del delito de hurto? Res: no me señalaron. 4) Ha estado Ud. alguna vez detenida por algún asunto similar? Res: No, es todo. Acto seguido expuso la defensa: Esta defensa técnica rechaza categóricamente la solicitud de medida privativa contra mis defendidos, porque compartirla sería aceptar la vulneración de los derechos constitucionales, por el simple hecho de señalarlos como sospechosos, rechazo el petitorio del delito de flagrancia por cuanto no le fueron encontrado ningún objeto material o elemento como el dinero, para que sea señalado como autores del hecho criminoso, por lo tanto pido la nulidad plena de este acto o en su defecto de no compartirla este tribunal, en razón de la reafirmación de la libertad de la presunción de inocencia, como garante de la incolumidad de la constitución, les otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de conformidad con el artículo 256, ordinal 5° del COPP, Copias simple del acta de esta audiencia y del legajo de actuaciones, me sean acordadas, así mismo esta defensa se compromete a presentar la constancia de identificación así como de constancia de trabajo a las 72 horas del presente acto, es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha a los imputados: JOSE GREGORIO RAMOS COLMENARES Y LAURA JOSEFINA CASTILLO, por la comisión del delito: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452, en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: Rafael Manuel Díaz Gómez, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del COPP, ya que fueron aprehendidos los imputados para el momento en que se acababa de cometer el delito y fueron señalados por la victima. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados: JOSE GREGORIO RAMOS COLMENARES, venezolano, de 24 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 07-12-1970, de profesión u oficio: Buhonero, hijo de Emilia Colmenares de Ramos (V) t Teodosio Colmenares (V), residenciado en Urbanización Los Pinos, etapa I, Carrera 04, con calle 01 y 02, casa N°08, frente al Gimnasio Cubierto de Portuguesa Y LAURA JOSEFINA CASTILLO, venezolana, de 46 años de edad, natural de Acarigua, fecha de nacimiento: 10-05-1962, de profesión u oficio: trabaja como domestica en casa de familia, hija Jose Epifanio Castillo (F) y Maria Páez, residenciada en Barrio Santo Domingo, Avenida Principal calle Las Industrias, frente al poste N° 150, por la entrada del Matadero Las Industrias, casa s/n, Barinas estado Barinas, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452, en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: Rafael Manuel Díaz Gómez, por cuanto se encuentran llenos de manera concurrente los tres supuestos del artículo 250 del COPP, en consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada por la defensa . TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTA: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones hechas por la defensa, por cuanto el procedimiento fue hecho con observancias de los derechos y garantías de los imputados, y en nada ha incidido, ni menoscabado la asistencia, intervención y representación de los imputados, QUINTO: se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y del legajo de actuaciones, Libresé boleta de privación dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas. Es todo terminó y firman, siendo las 11:45 AM.
La Juez de Control N°01
Abg. Vilma Fernández. Fiscal del Ministerio Público
Abg. Rafel Izarra
La Defensa Privada
Abg. José Baldemar Joseph Quintero
LOS IMPUTADOS:
JOSE GREGORIO RAMOS COLMENARES
LAURA JOSEFINA CASTILLO
La Secretaria Alguacil
Abg. Claudia Rizza Díaz Enrique Chalboud
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