REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006292
ASUNTO : EP01-P-2005-006292

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. RAFAEL IZARRA , en contra de las imputadas YONAIZA DEL VALLE TORREZ, venezolana, de 21 años de edad, natural de Barinas, nacida en fecha: 23-04-1984, titular de la cédula de identidad N° 19.429.698, no la porta, de profesión u oficio: Buhonería, hija José Torres (V) y María Vásquez (V), residenciada en Barrio Mijagua I, calle Las Flores, al frente de la Escuela José Vicente Altube, Barinas Estado Barinas y KEILA MARIA VASQUEZ, venezolana, de 23 años de edad, natural de Barinas, nacida en fecha 31-08-1982, cedula de identidad N° 15.672.849, no la porta, de profesión u oficio: del hogar, hija de Argénis José Rancel (V) y Aurora Vásquez (V), residenciada en el Barrio Las Mercedes, calle 02, casa N° 24 , Barinas Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: Ricardo Matos ;solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.

Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, encontrándose las imputadas, provistas de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que las exime de declarar en su contra, de conformidad con el articulo 49. Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistidos por el Abogado ESTEBAN MENESES, Defensor Público de Presos, quien se encuentra en este acto habiendo aceptado previamente la designación que como defensor se le hicieran en esta audiencia, se procedió a oír a las imputadas, libre de toda coacción y apremio, quienes manifestaron su decisión de querer declarar y en consecuencia ;es trasladada al estrado YONAIZA DEL VALLE TORREZ, venezolana, de 21 años de edad, natural de Barinas, nacida en fecha: 23-04-1984, titular de la cédula de identidad N° 19.429.698, no la porta, de profesión u oficio: Buhonería, hija José Torres (V) y María Vásquez (V), residenciada en Barrio Majagua I, calle Las Flores, al frente de la Escuela José Vicente Altuve, Barinas Estado Barinas, quien manifestó lo siguiente : “En el momento ese que yo voy saliendo de ese lugar, andaba buscando trabajo, cuando de repente yo veo al Señor que nos dice que nos paremos, nos saca un arma, luego el nos metió a la casa de él, nos mostró lo que ahí había empaquetado, que lo habían robado, luego de la casa nos montan en el carro de él, con el arma apuntándonos, que nosotras habíamos robado ahí, nos dio unas vueltas en el carro, luego nos llevó otra vez para la casa de el y saca el teléfono y llama a la Policía de ahí nos llevaron, nos llevaron detenidas por averiguaciones y aquí estamos”, es todo. El Fiscal procede a formular las siguientes preguntas: 1) Usted. dice que andaba buscando trabajo, no es Usted. Buhonería? Res: si pero estaba buscando trabajo en casa de familia. 2) A cuantas casas de familia había ido a buscar trabajo? Res: como a cuatro casas. Acto seguida la Defensa ejerce el derecho a interrogar: 1) Que tiempo duraron desde el momento que se consiguieron Usted. y Keyla Unitrae? Res: dos horas. 2) Que tiempo duraron de llegar a los Jardines de Alto Barinas? Res: una hora y media. 3) Cuantas horas duraron averiguando trabajo en casa de familia? Res: como una hora. Acto seguido se hace conducir al estrado la Imputada: KEILA MARIA VASQUEZ, venezolana, de 23 años de edad, natural de Barinas, nacida en fecha 31-08-1982, cedula de identidad N° 15.672.849, no la porta, de profesión u oficio: del hogar, hija de Argénis José Rancel (V) y Aurora Vásquez (V), residenciada en el Barrio Las Mercedes, calle 02, casa N° 24, Barinas Estado Barinas, quien manifestó su deseo de rendir declaración y expuso: “Nosotras nos encontrábamos buscando trabajo, habíamos pasado por esa calle donde el señor nos salió con una pistola, amenazándonos que nos metiéramos para adentro, después nos tuvo un rato ahí diciéndonos lo que le habíamos robado, después nos montó en el carro, dimos varias vueltas en el carra y nos volvió a llevar para la casa de él, cuando llamo a la Policía y después llegó la patrulla”, es todo. El Fiscal procede a formular las siguientes preguntas: 1) Cuando veces se metió a la camioneta del señor? Res: una sola vez. 2) a que hora se consiguió con ella? Res: después de mediodía a la una, 3) que hicieron después? Res: a buscar trabajo, aquí por estos lados 4) Cuantas casas tocaron, visitaron para buscar trabajo? Res: varias. Se deja constancia que la defensa no ejerce el derecho de preguntar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso solicito una medida cautelar, bajo presentación periódica establecida en el COPP, y voy a proponer en el caso que la víctima venga un Acuerdo Reparatorio”,

Ratificada la forma de la aprehensión conforme lo expuesto por el Fiscal al momento de imponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión de las imputadas se produjo en forma flagrante cuando en fecha 08-09-05, siendo las 2:55 de la tarde del día Jueves , encontrándose de servicio en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Radio Patrullaje signada con el N° P-N 03, conducida por el Distinguido José Quintero y el Agente Miguel Suárez cuando recibieron una llamada de la central de radio para que se trasladaran hasta la Urbanización Jardines de Alto Barinas , calle 2-C , Casa N° 86, para verificar unos ciudadanos que habían aprehendido allí al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano quien se identificó como Ricardo Matos de 40 años de edad quien se identifico como el dueño de la residencia el mismo informó que al llegar a su residencia, un ciudadano y dos ciudadanas de características en cuanto a las mujeres una flaca de piel blanca cabello de color amarillo , donde vestía para el momento una licra enteriza de color rojo , con franela de color blanco , la otra de piel moreno gorda de cabello castaño , donde vestía para el momento blue Jean y una blusa de color azul y las características del hombre es bajito, de contextura fuerte , cabello negro y portaba un blue Jean y franela de color blanca , salieron en veloz carrera desde el interior de la residencia tratando de darse a la fuga, logrando huir el ciudadano y logrando detener a las ciudadanas en el taxi que pretendían salir de la Urbanización …

Esta Juzgadora luego de haber oído como ocurre la aprehensión de las imputadas, por parte de la Fiscalía, revisadas: Acta Policial N° 2045 Acta de derechos de las imputadas, Acta de denuncia realizada por la victima; Acta de retención de objetos, llega a la conclusión que la aprehensión de las imputadas efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COOP, los hechos bajo análisis.

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: Ricardo Matos , tal como fue precalificado por el Representante de La vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autoras del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite mínimo excede de tres años de prisión, pudiendo las aquí imputadas en libertad obstaculizar la investigación, no tiene trabajo fijo, ni residencia conocida con precisión.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de las imputadas antes identificados como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de las imputadas YONAIZA DEL VALLE TORREZ, venezolana, de 21 años de edad, natural de Barinas, nacida en fecha: 23-04-1984, titular de la cédula de identidad N° 19.429.698, no la porta, de profesión u oficio: Buhonería, hija José Torres (V) y María Vásquez (V), residenciada en Barrio Mijagua I, calle Las Flores, al frente de la Escuela José Vicente Altube, Barinas Estado Barinas y KEILA MARIA VASQUEZ, venezolana, de 23 años de edad, natural de Barinas, nacida en fecha 31-08-1982, cedula de identidad N° 15.672.849, no la porta, de profesión u oficio: del hogar, hija de Argénis José Rancel (V) y Aurora Vásquez (V), residenciada en el Barrio Las Mercedes, calle 02, casa N° 24 , Barinas Estado , quienes permanecerán privadas de su libertad tal como le fue solicitado a este Tribunal. . Librese los oficios y Boletas respectivas. Y Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de las imputadas YONAIZA DEL VALLE TORREZ, y KEILA MARIA VASQUEZ, , suficientemente identificadas, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por imputársele el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4°, del código Penal , en perjuicio de Ricardo Matos y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta Audiencia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA RIZZA