REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006293
ASUNTO : EP01-P-2005-006293


Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: RAMÓN ANTONIO SALGADO BALZA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
RAMON ANTONIO SALGADO BALZA, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 26-05-1980, de profesión u oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad N° 14.172.095, hijo de Vacilio Salgado (F) y Demetrio Isabel Balza (V), residenciado en Barrio Las Vegas, calle N° 03, casa N° 56, al lado de Materiales Ilises, frente al Barrio Guanaca, Barinas Estado Barinas. Asistida del Defensor Público Esteban Meneses.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal atribuye al Imputado, el hecho de que el día jueves, 08-09-2005, siendo las 02:3 PM aproximadamente, en la residencia de la víctima, ubicada en el Barrio, Las Vegas, calle 03, parcela N° 57 de este Estado de Barinas, el Ciudadano Antonio Salgado, procedió a agredir físicamente a la Ciudadana Carmen Gómez de 27 años de edad, natural de Guayana, titular de la cédula de identidad N° 14.603.865 y con residencia en la dirección indicada, quien es su concubina, interponiendo la misma denuncia ante el Comando Metropolitano Norte del Estado Barinas, procediendo los funcionarios adscritos a ese Comando Policial a aprehenderlo, quedando identificado como: RAMON ANTONIO SALGADO BALZA, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.172.095, de profesión albañil, con residencia en la misma dirección de la víctima, siendo esta de su propiedad.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: RAMON ANTONIO SALGADO BALZA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Violencia Física, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el lugar o establecimiento donde se encontraba la víctima. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible y que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado en el mismo, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal denominado: VIOLENCIA FISICA, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, pero a su vez que el mismo reside en la ciudad de Barinas, es decir, que tiene arraigo en el país, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Policial N° 2044, de fecha 08 de Septiembre de 2005, suscrita por los Funcionarios actuantes: Dtgdo (PEB) Julio González Agte. (PEB) Jackson Rondón, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual deja constancias las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
B.) Acta de denuncia, de fecha 08 de Septiembre de 2005, suscrita por el Funcionario actuante, Agte. Munera Jonathan, Placa N° 1612, formulada por el Ciudadano Altube Moreno Silvano.
C.) Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 08 de Septiembre del 2005.
En la audiencia, el imputado previa imposición del precepto Constitucional, manifestó: Acogerse al mismo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado: RAMÓN ANTONIO SALGADO BALZA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito, se acuerda al imputado: RAMON ANTONIO SALGADO BALZA, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 26-05-1980, de profesión u oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad N° 14.172.095, hijo de Vacilio Salgado (F) y Demetrio Isabel Balza (V), residenciado en Barrio Las Vegas, calle Nro 03, casa N° 56, al lado de Materiales Ilises, frente al Barrio Guanaca, Barinas Estado Barinas; de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1) Orden de salida del Agresor de la residencia común, 2) prohibición de acercársele a la Ciudadana Carmen Gómez, tanto en su residencia como en como en su trabajo y estudios, de conformidad con la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, artículo 39, y 3) las presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal cada Quince (15) días de conformidad con el artículo 256, ordinal 3°, del COPP. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. se libró boleta de Libertad . Así se decide.

JUEZ DE CONTROL No 01 LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA RIZZA
ABG. VILMA FERNANDEZ