REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006294
ASUNTO : EP01-P-2005-006294

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. RAFAEL IZARRA, en contra del imputado JOSE DE JESUS MORENO CABEZAS, venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 25-01-1982, titular de la cédula de identidad N° 16.371.502, de profesión u oficio: indefinida, hijo de Rosa Irene Cabezas (V) y Amilcar José moreno (V), residenciado en Urbanización Cúa tricentenaria, sector 14, vereda N° 08 , casa N°15, Barinas Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: Maira Innoridayu Gutiérrez Peña ; solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal : 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, encontrándose el imputado, provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el articulo 49. Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistidos por el Abogado ESTEBAN MENESES, Defensor Público de Presos, quien se encuentra en este acto habiendo aceptado previamente la designación que como defensor se le hicieran en esta audiencia y prestando el juramento de Ley, se procedió a oír al imputado, libre de toda coacción y apremio, quien manifestó su decisión d querer declarar y expuso:” Me estan acusando de un robo que no fui yo, eso es totalmente falso que no fui yo”, es todo. Acto seguido expuso la defensa: “esta defensa técnica solicita medida cautelar sustitutiva de libertad”, es todo.

Ratificada la forma de la aprehensión conforme lo expuesto por el Fiscal al momento de imponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 08 de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana; y encontrándose el Funcionario Agente MANUEL SARMIENTO, en labores de patrullaje al mando de la Unidad P- 77, conducida por el DTGDO REMIGIO ORTIZ, cuando se trasladaban por la Avenida 23 de Enero específicamente frente al parque de la Federación una ciudadana les hizo un llamado y les manifestó que una persona que vestía para el momento una franela de color rojo Jean color azul , de estatura mediana , piel color blanco , joven como de 23 años de edad , minutos antes le había robado un teléfono celular de la línea movistar , modelo TSMI color azul y gris bajo amenaza de un arma , en vista de esto se trasladaron junto con la victima a realizar un patrullaje minucioso por las adyacencias del Barrio Los Marqueses y específicamente por detrás de la Ford , donde se encuentra la canal , la victima señalo a una persona que se trasladaba por ese lugar y era la misma que minutos antes le había robado el celular, esta persona al observar la comisión policial opto por darse a la fuga siendo interceptado a pocos metros del sitio , luego que se realizó una inspección de persona amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un teléfono celular , marca Movistar , color azul con gris …En el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón se le encontró un arma de juguete ( Facsímil)…

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía, revisadas: Acta Policial N° 2041, Acta de denuncia realizada por la victima Gutiérrez Peña Maira; acta de retención de objetos (celular) Acta de retención del arma tipo Facsimil , Solicitud de experticia del teléfono celular como también del facsimil llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , los hechos bajo análisis., y por cuanto fue aprehendido teniendo en su poder el celular , objeto que de alguna manera hace presumir con fundamento que es el autor del mencionado delito ..

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, tal como fue precalificado por el Representante de La vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de 12 años, de prisión, pudiendo el aquí imputado en libertad obstaculizar la investigación, no tiene trabajo fijo, ni residencia conocida con precisión. Aunado de que según el sistema Iuris 2000 consta que el imputado José de Jesús Moreno Cabeza tiene otra causa pendiente en otro tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del imputado JOSE DE JESUS MORENO CABEZAS, venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 25-01-1982, titular de la cédula de identidad N° 16.371.502, de profesión u oficio: indefinida, hijo de Rosa Irene Cabezas (V) y Amilcar José moreno (V), residenciado en Urbanización Cúa tricentenaria, sector 14, vereda N° 08 , casa N° 15, Barinas Estado Barinas, quien permanecerá privado de su libertad tal como le fue solicitado a este Tribunal.. Y Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado JOSE DE JESUS MORENO CABEZAS, suficientemente identificado, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por imputársele el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: Maira Innoridayu Gutiérrez y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta Audiencia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 LA SECRETARIA

ABG .VILMA FERNANDEZ GONZALEZ ABG. CLAUDIA RIZZA