REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006295
ASUNTO : EP01-P-2005-006295


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Brenda Alviarez , en contra del imputado BESALEE ENMANUEL TORRES PEÑALOZA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.109.623,de 22 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido el 19-07-1983, residenciado en la Caramuca, Vía Principal de la Carretera Nacional vía San Cristóbal, a 1.500 metros de la alcabala Taller de Latonería Compacto, Estado Barinas, hijo de Maria Consolación Peñaloza (V) y Luis Alfonso Torres (V), de profesión pintor, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal : 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, encontrándose el imputado, provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el articulo 49. Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistida por el Abogado HUGO MENDOZA, Defensor Público de Presos, quien se encuentra en este acto habiendo aceptado previamente la designación que como defensor se le hicieran en esta audiencia, se procedió a oír al imputado, libre de toda coacción y apremio, quien manifestó su decisión de no querer declarar; Ratificada la forma de la aprehensión conforme lo expuesto por el Fiscal al momento de imponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del misma se produjo en forma flagrante cuando en fecha 09 de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde; encontrándose en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad M-N 03, el funcionario Yoelin Montilla en compañía del DTGDO Lixander Jiménez cuando se trasladaban por la calle Bolívar Frente a la agencia de Loterías Lennys, observaron un vehículo taxi color blanco , marca Mazda , modelo 328 era tripulado por dos personas , luego se acocaron hacia la parte del copiloto donde esta persona al notar la presencia policial opto por ponerse nervioso , motivo por el cual le dieron la voz de alto el vehículo se estaciono a pocos metros específicamente en la Av Andrés Varela con Calle Bolívar, luego le pidieron al ciudadano que iba de copiloto que se bajara del vehículo y se le informó que se le iba a realizar una inspección amparados en el articulo 205 del COPP, y en presencia del conductor del vehículo que para el momento manifestó haber prestado los servicios como taxista , encontrándose específicamente en la parte de los genitales Un Envoltorio de material sintético, contentivo en su interior de una sustancia compacta color beige con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada cocaína… seguidamente le indico a este ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…Quedando identificado como BESALEE ENMANUEL TORRES PEÑALOZA

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía , revisadas: Acta Policial N° 2053 de fecha 09 de Septiembre de 2005 , Acta de Derechos del imputado; Acta de retención de la presunta droga, Acta de pesaje de la presunta droga, Acta de entrevista del taxista Francisco David Osuna Rondon, Acta de entrevista del ciudadano Giattini Piazza Franco, llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COOP, los hechos bajo análisis encontrándosele en su poder la presunta sustancia ilícita
De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , tal como fue precalificado por el Representante de La vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo excede de Diez años, pudiendo el aquí imputado en libertad obstaculizar la investigación, no tiene trabajo fijo, ni residencia conocida con precisión.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputada antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del imputado BESALEE ENMANUEL TORRES PEÑALOZA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.109.623,de 22 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido el 19-07-1983, residenciado en la Caramuca, Vía Principal de la Carretera Nacional vía San Cristóbal, a 1.500 metros de la alcabala Taller de Latonería Compacto, Estado Barinas, hijo de Maria Consolación Peñaloza (V) y Luis Alfonso Torres (V), de profesión pintor, quien permanecerá privado de su libertad tal como le fue solicitado a este Tribunal. Y Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado BESALEE ENMANUEL TORRES PEÑALOZA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.109.623,de 22 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido el 19-07-1983, residenciado en la Caramuca, Vía Principal de la Carretera Nacional vía San Cristóbal, a 1.500 metros de la alcabala Taller de Latonería Compacto, Estado Barinas, hijo de Maria Consolación Peñaloza (V) y Luis Alfonso Torres (V), de profesión pintor, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por imputársele el Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordo fijar para el día 23-09-2005 a las 10:00 am el acto de verificación de la sustancia incautada Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al INJUBA. Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta Audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA RIZZA