REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006299
ASUNTO : EP01-P-2005-006299

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. RAFAEL IZARRA, en contra del Ciudadano BRAIAN ENRIQUE HERRERA GARCIA, venezolano, de 26 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha: 21-09-1979, cédula de identidad N° 15.435.704, de profesión u oficio: técnico electricista, hijo de Francia Elena García (F) y Angel Benito Herrera (F) y residenciado en Urbanización La Rosaleda, frente a los Lirios, calle 5, N° c-35, Barinas Estado Barinas, a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de DETENTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 277, del Código Penal, solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida Cautelar sustitutiva de la privación de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, así como la declaración de los agentes aprehensores y habiéndosele otorgado a el imputado la oportunidad de declarar, provisto de todas las garantías procésales quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión de la misma se produjo en forma flagrante cuando en fecha diez (10) de Septiembre del presente año, encontrándose los funcionarios JESUS PACHECO Y WUILMER VERA de patrullaje por las inmediaciones del barrio Primero de Diciembre lograron visualizar a tres ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto a los que se les indico que se estacionaran a la derecha de la calzada con el fin de practicarles una requisa de rutina los cuales quedaron identificados como Mauricio Morillo, Elías Gorgora y BRAIAN ENRIQUE HERRERA GARCIA a quien se le incautó en su poder un arma de fuego…

La Defensa Abogado HUGO MENDOZA, solicitó de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, invoca el Principio de Inocencia y Afirmación de Libertad, artículos 8 y 9 Ejusdem.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
Actas de Policial Nº 2060, Acta de Retención de arma de fuego , Acta de retención de vehículo moto, llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar del hecho y encontrándosele el arma en su poder, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de DETENTACION ILEGAL DE ARMAS FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad de Libertad, encuentra que la misma es procedente, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal, una vez que es aportada la dirección de residencia fija en este acto, . De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que sea reorientado,, y tomando en consideración la corta edad que tiene el aquí imputado es preferible tratar de manejar el proceso en libertad, que mandarlo a recluir en un internado judicial en donde en vez de rehabilitarse o corregirse lo que se lograra es que se le salpique con la escoria y maleza humana que en ellos abunda por la mala aplicación de las política penitenciaria y correccionales que existen en nuestro país en materia carcelaria en e l articulo 9 ejusdem, igualmente consta de residencia fija, razón por lo cual, por esta razón de preservar al máximo la condición física y mental del ser humano, invocando con ello la protección a los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución en su artículo 19, a través del cual se exhorta a tomar medidas en contra de las violaciones de los Derechos Humanos, humillaciones, atropellos, etc., y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem , el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado BRAIAN ENRIQUE HERRERA GARCIA, venezolano, de 26 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha: 21-09-1979, cédula de identidad N° 15.435.704, de profesión u oficio: técnico electricista, hijo de Francia Elena García (F) y Ángel Benito Herrera (F) y residenciado en Urbanización La Rosaleda, frente a los Lirios, calle 5, N° c-35, Barinas Estado Barinas, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico .Procesal .Penal , la cual consiste en presentación periódica cada 30 días a partir de la presente fecha, ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano BRAIAN ENRIQUE HERRERA GARCIA, venezolano, de 26 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha: 21-09-1979, cédula de identidad N° 15.435.704, de profesión u oficio: técnico electricista, hijo de Francia Elena García (F) y Ángel Benito Herrera (F) y residenciado en Urbanización La Rosaleda, frente a los Lirios, calle 5, N° c-35, Barinas Estado Barinas quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por la Defensa y fiscalia a este Tribunal. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado BRAIAN ENRIQUE HERRERA GARCIA, venezolano, de 26 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha: 21-09-1979, cédula de identidad N° 15.435.704, de profesión u oficio: técnico electricista, hijo de Francia Elena García (F) y Ángel Benito Herrera (F) y residenciado en Urbanización La Rosaleda, frente a los Lirios, calle 5, N° c-35, Barinas Estado Barinas, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinal 3º ejusdem, por imputársele el delito de DETENTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 373 ibidem. Librese Boleta de Libertad y Oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Las partes quedan notificadas de esta decisión en esta audiencia. Líbrese Boleta de Libertad, Oficio respectivo al Alguacilazgo. Publicada y Notificada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los doce días del mes de Septiembre de 2005..

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

Abg. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA RIZZA