REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006297
ASUNTO : EP01-P-2005-006297

JUEZ DE CONTROL: ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA. ABG. CLAUDIA RIZZA.
IMPUTADOS: JEAN FRANCO OCANDO, venezolano, de 23 años de edad, natural Barquisimeto, dice ser Titular de la cédula de identidad N °17.440.024, profesión u oficio: trabaja en una Licorería, hijo de Cristela Ocando (V) y Salva toree Crosano (F) y Calle 41 con carrera 25 y 26, casa s/n, a una cuadra del terminal, Barquisimeto Estado Lara, quien previa imposición del precepto constitucional manifestó “Acogerse al mismo”, es todo. Acto seguido el Imputado LUIS JORGE GARCÍA, venezolano, 20 años de edad, natural San Antonio del Táchira, nacido en fecha 25-04-1985, de profesión u oficio Comerciante, hijo Fany García Rocha (V) y domiciliado en Barrio El Cambio, calle 10, apartamento 02, detrás del canal de esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas
DELITO IMPUTADO: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente.
PARTE FISCAL: ABG. RAFAEL IZARRA.
DEFENSOR: ABG. Francisco Javier García y Gilbert Andrés García
VICTIMA: Maria virginia Montes Guerrero


Realizada como ha sido la Audiencia De Calificación de Flagrancia, seguida a los imputados JEAN FRANCO OCANDO, venezolano, de 23 años de edad, natural Barquisimeto, dice ser Titular de la cédula de identidad N °17.440.024, profesión u oficio: trabaja en una Licorería, hijo de Cristela Ocando (V) y Salva toree Crosano (F) y Calle 41 con carrera 25 y 26, casa s/n, a una cuadra del terminal, Barquisimeto Estado Lara, quien previa imposición del precepto constitucional manifestó “Acogerse al mismo”, es todo. Acto seguido el Imputado LUIS JORGE GARCÍA, venezolano, 20 años de edad, natural San Antonio del Táchira, nacido en fecha 25-04-1985, de profesión u oficio Comerciante, hijo Fany García Rocha (V) y domiciliado en Barrio El Cambio, calle 10, apartamento 02, detrás del canal de esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas por la presunta comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente. En perjuicio de Maria Virginia Montes; este Tribunal para decidir observa, que una vez verificada la presencia de las partes y personas necesarias para el desarrollo de la Audiencia, constatándose la presencia por la representación Fiscal, Abg. RAFAEL IZARRA, la Defensa ABG. Francisco Javier García y Gilbert Andrés García, los imputados JEAN FRANCO OCANDO y LUIS JORGE GARCÍA, en su condición de Víctima MARIA VIRGINIA MONTES GUERRERO las personas necesaria para celebrar el presente acto.
En este estado se declara abierta el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia y les advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, así mismo, solicitó se Califique como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos JEAN FRANCO OCANDO, venezolano, de 23 años de edad, natural Barquisimeto, dice ser Titular de la cédula de identidad N °17.440.024, profesión u oficio: trabaja en una Licorería, hijo de Cristela Ocando (V) y Salva toree Crosano (F) y Calle 41 con carrera 25 y 26, casa s/n, a una cuadra del terminal, Barquisimeto Estado Lara, quien previa imposición del precepto constitucional manifestó “Acogerse al mismo”, es todo. Acto seguido el Imputado LUIS JORGE GARCÍA, venezolano, 20 años de edad, natural San Antonio del Táchira, nacido en fecha 25-04-1985, de profesión u oficio Comerciante, hijo Fany García Rocha (V) y domiciliado en Barrio El Cambio, calle 10, apartamento 02, detrás del canal de esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas , por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente. En perjuicio de la ciudadana Maria Virginia Montes; de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 ejusdem, en concordancia con los artículo 251, 252 y 253 ibidibem; se ordene continuar por el Procedimiento ordinario, a los fines de investigar en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la. Defensa Abg. Francisco García quien previa conversación con sus defendidos ofrece a la víctima, la cantidad de Un Millón (1.000.000,oo) de Bolívares en este acto para resarcir el daño causado, por cuanto el hecho punible recae sobre bienes jurídicos , disponibles de carácter patrimonial. Es todo”. Se le concede le derecho de palabra a la representación Fiscal, quien no se opuso a la realización del Acuerdo reparatorio. Siendo así la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional a los ciudadanos imputados, contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les informó sobre los hechos que se les imputan y la calificación jurídica correspondiente y le informa sobre las medidas alternativas al prosecución del proceso, y le explica la naturaleza del acuerdo reparatorio. Así mismo, le hizo la advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó si desean declarar, a lo cual respondieron, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, lo siguiente: "Rendimos nuestras disculpas por haber cometido ese hecho; nos arrepentimos por el daño causado, y ofrecemos la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, a la víctima" ciudadana MARIA VIRGINIA MONTES GUERRERO, quien expuso: " Manifiesto que he comparecido en forma libre y espontánea, y acepto la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES que se me entrega en este acto. Es todo".- En este estado, la Juez una vez verificado que han prestado su consentimiento en forma espontánea y libre con pleno conocimiento de sus derechos, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Habiéndose propuesto un Acuerdo Reparatorio entre las partes y siendo procedente, una vez revisado los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y cumplido la totalidad de la obligación en este mismo acto, por cuanto la victima ha recibido la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) ofrecidos por los imputados, considera quien aquí decide, que se ha cumplido el Acuerdo Reparatorio, y en consecuencia, de pleno derecho se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Califica como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos JEAN FRANCO OCANDO, venezolano, de 23 años de edad, natural Barquisimeto, dice ser Titular de la cédula de identidad N °17.440.024, profesión u oficio: trabaja en una Licorería, hijo de Cristela Ocando (V) y Salva toree Crosano (F) y Calle 41 con carrera 25 y 26, casa s/n, a una cuadra del terminal, Barquisimeto Estado Lara, quien previa imposición del precepto constitucional manifestó “Acogerse al mismo”, es todo. Acto seguido el Imputado LUIS JORGE GARCÍA, venezolano, 20 años de edad, natural San Antonio del Táchira, nacido en fecha 25-04-1985, de profesión u oficio Comerciante, hijo Fany García Rocha (V) y domiciliado en Barrio El Cambio, calle 10, apartamento 02, detrás del canal de esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas , por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTES GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a JEAN FRANCO OCANDO, venezolano, de 23 años de edad, natural Barquisimeto, dice ser Titular de la cédula de identidad N °17.440.024, profesión u oficio: trabaja en una Licorería, hijo de Cristela Ocando (V) y Salva toree Crosano (F) y Calle 41 con carrera 25 y 26, casa s/n, a una cuadra del terminal, Barquisimeto Estado Lara, quien previa imposición del precepto constitucional manifestó “Acogerse al mismo”, es todo. Acto seguido el Imputado LUIS JORGE GARCÍA, venezolano, 20 años de edad, natural San Antonio del Táchira, nacido en fecha 25-04-1985, de profesión u oficio Comerciante, hijo Fany García Rocha (V) y domiciliado en Barrio El Cambio, calle 10, apartamento 02, detrás del canal de esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 4°del Código Penal Venezolano vigente. , cometido en perjuicio de la víctima MARIA VIRGINIA MONTES GUERRERO, en virtud de la Aprobación y Homologación del Acuerdo Reparatorio y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 48 y SOBRESEE de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
El Juez de Control N° 1.

Abg. Vilma Fernández González La Secretaria
Abg. Claudia Rizza