REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006298
ASUNTO : EP01-P-2005-006298
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. RAFAEL IZARRA, en contra del imputado LUIS ENRIQUE PARRA CUELLAR, venezolano, de 23 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha: 14-09-1982, hijo de Carmen Cecilia Cuellar de Parra (V) y Omar Alí Parra (V), titular de la cédula de identidad N° 16.793.391, residenciado en Barrio Mi Jardín, etapa N° 04 , calle 02, casa N° 168 , Barinas Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, 174 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO LUIS ROMERO SEGOVIA; solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal:1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, encontrándose el imputado, provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el articulo 49. Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistidos por el Abogado HUGO MENDOZA, Defensor Público de Presos, quien se encuentra en este acto habiendo aceptado previamente la designación que como defensor se le hicieran en esta audiencia y prestando el juramento de Ley, se procedió a oír al imputado, libre de toda coacción y apremio, quien manifestó su decisión de no querer declarar;
Ratificada la forma de la aprehensión conforme lo expuesto por el Fiscal al momento de imponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 09 de Septiembre 2005, siendo aproximadamente la 6:45 de la mañana; y encontrándose el DTGDO JESUS BRICEÑO, en labores de patrullaje al mando de la Unidad P-S-01-07, conducida por el AGTE CARLOS MORENO, cuando específicamente se trasladaban por la calle principal del barrio Mi Jardín, se escucharon varias detonaciones , por lo que procedieron a dar un recorrido por las adyacencias donde se habían escuchado las detonaciones, logrando observar a tres ciudadanos que emprendían veloz carrera y entre sus manos unos objetos que no se podían apreciar al momento, y mas atrás de ellos un ciudadano que gritaba que los agarraran , de inmediato emprendieron la persecución , visualizando que durante la persecución abandonado un televisor y metros mas adelante en el patio de una residencia un equipo de sonido, luego tomaron diferentes direcciones logrando observar a uno de ellos que vestía para el momento una franela de color blanca y un blue jeans, que había lanzado un objeto encima del techo , de una residencia, acto seguido lo interceptaron haciéndole la interrogante de que si portaba algún tipo de arma de fuego u objeto similar entre sus ropas que lo exhibiera , no obteniendo respuesta alguna le solicitaron que caminara con las manos en la cabeza y colocara las manos en la parte lateral derecha de la unidad , para efectuarle una inspección personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole nada en su poder , se le hizo la interrogando de que había lanzado encima del techo de la residencia no obteniendo respuesta , procedieron a revisar el techo logrando observar un arma de fuego tipo pistola , color cromado… informendoel al ciudadano que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido , por las circunstancias y los hechos descritos
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía, revisadas: Acta Policial N° 2048, Acta de Inspección Ocular, Acta de denuncia realizada por la victima Pedro Luis Romero; Acta de entrevista al ciudadano YilberAntonio Lara; Acta de entrevista al ciudadano Ramiro Hoyos Añasco ,Acta de entrevista al ciudadano González Viera Pedro Alfonso, Acta de entrevista al ciudadano Rafael Peñalosa, Acta de retención del arma de fuego, acta de retención de objetos electrodomésticos , llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis.
De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia del hecho punible que para el caso concreto son los Delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, 174 y 277 del Código Penal Venezolano , tal como fue precalificado por el Representante de La vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de los delitos señalados, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de 17 años, de prisión, pudiendo el aquí imputado en libertad obstaculizar la investigación, no tiene trabajo fijo, ni residencia conocida con precisión.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del imputado LUIS ENRIQUE PARRA CUELLAR , quien permanecerá privado de su libertad tal como le fue solicitado a este Tribunal. Y Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado LUIS ENRIQUE PARRA CUELLAR, venezolano, de 23 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha: 14-09-1982, hijo de Carmen Cecilia Cuellar de Parra (V) y Omar Alí Parra (V), titular de la cédula de identidad N° 16.793.391, residenciado en Barrio Mi Jardín, etapa N° 04 , calle 02, casa N° 168 , Barinas Estado Barinas, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por imputársele los Delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, 174 y 277 del Código Penal Venezolano y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta Audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA,
Abg. CLAUDIA RIZZA
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