REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002685
ASUNTO : EP01-P-2005-002685

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Carla Araque
Acusados: JOSE CONRRADO AZUAJE GOMEZ, venezolano, de 32 años de edad, natural de Masparrito Municipio Obispos del Estado Barinas, nacido en fecha: 06-10-1973, de profesión u oficio: indefinido, hijo de José Policarpo Azuaje (F) y Maria Berta Gómez (V), residenciado vía Barinitas sector Guanaca, en Barrio 5 de Julio II, calle 8, casa N° 47, Barinas Estado Barinas
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal.
Víctima: Estado Venezolano
Parte Fiscal: Abg. Leonardo González.
Defensa: Abg. Horacio Araque

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 1 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Leonardo González, en contra del imputado JOSE CONRRADO AZUAJE GOMEZ, venezolano, de 32 años de edad, natural de Masparrito Municipio Obispos del Estado Barinas, nacido en fecha: 06-10-1973, de profesión u oficio: indefinido, hijo de José Policarpo Azuaje (F) y Maria Berta Gómez (V), residenciado vía Barinitas sector Guanaca, en Barrio 5 de Julio II, calle 8, casa N° 47, Barinas Estado Barinas , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Leonardo González, explanó su acusación en los siguientes términos: “narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: José Conrrado Azuaje Gómez, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johannes Enzo Corelly Montilla y en cuanto al delito de LESIONES TIPO BÁSICO, el ministerio público solicita se desestime por cuanto no consta en el legajo de actuaciones procesales que la víctima se haya practicado el reconocimiento medico forense, lo cual es indispensable para determinar, las Lesiones de lo cual fue víctima, solicitando finalmente se dicte el auto de apertura a juicio”, es todo Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado JOSE CONRRADO AZUAJE GOMEZ, representada por el Abg. HORACIO ARAQUE, Defensor Público, quien solicitó: La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por tal motivo pido al Tribunal se oiga al acusado a los fines de que admita los hechos imputados por la fiscalía y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente y solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad". Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado imputado JOSE CONRRADO AZUAJE GOMEZ, ya identificado quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía Segunda del Ministerio Público”.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha del 03 de abril de 2005, el ciudadano imputado José Conrrado Azuaje Gómez, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas en las instalaciones del Centro Turístico el Corral ubicado en la Vía El Toreño de ésta Ciudad portando un arma de fuego con la que ocasionó un disparo en el referido local.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por la policía y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
• De los funcionarios actuantes JUAN TRIBIÑO Y JIMENEZ ANTONIO, adscritos a la Comandancia de la policía del Estado Barinas, como funcionarios actuantes de la investigación.
• De la testimonial del ciudadano CORELLY MONTILLA JOHANES ENZO, por ser víctima del hecho punible.
• De la testimonial del ciudadano RICHARD GUSTAVO DELGADO, por ser testigo presencial de los hechos.
• De los funcionarios YEHUDIN CASTRO Y YANAISY JIMENEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas.

ACTA DOCUMENTALES:
• Acta de retención de arma de fuego
• Experticia de arma de fuego

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una Pena de de tres a cinco años de prisión , cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro años , en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario, ésta Juez aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, por lo que se toma el límite inferior de la pena que viene a ser de tres (3 años), la cual disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en UN AÑO Y SEIS MESES (01) y (06) MESES DE PRISION.; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION. . Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado JOSE CONRRADO AZUAJE GOMEZ, venezolano, de 32 años de edad, natural de Masparrito Municipio Obispos del Estado Barinas, nacido en fecha: 06-10-1973, de profesión u oficio: indefinido, hijo de José Policarpo Azuaje (F) y Maria Berta Gómez (V), residenciado vía Barinitas sector Guanaca, en Barrio 5 de Julio II, calle 8, casa N° 47, Barinas Estado Barinas por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, todos del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado. Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día 15 de septiembre del año 2005, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. Vilma Fernández La secretaria

Abg. Carla Araque.