REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004618
ASUNTO : EP01-P-2005-004618

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Carla Araque
Acusados: WILLIAN MANUEL LANDAETA ESCALANTE, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha: 25-12-1984, titular de la cédula de identidad N°.18.226.355, hijo Jesús Escalante (V), no sabe quien es su padre, residenciado en Urbanización Andrés Bello, Casa N° 1-129, cerca de la Cooperativa El Pilar, Barinas Estado Barinas,
Delito: Hurto Calificado en grado frustrado , previsto y sancionado en los artículos 454, ordinal 1° en relación con el articulo 82 y Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 (del Código Penal sin reforma),
Parte Fiscal: Abg. Rafael Izarra.
Defensa: Abg. Edgar Castillo

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 1 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. Rafael Izarra, en contra del imputado WILLIAN MANUEL LANDAETA ESCALANTE, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha: 25-12-1984, titular de la cédula de identidad N°.18.226.355, hijo Jesús Escalante (V), no sabe quien es su padre, residenciado en Urbanización Andrés Bello, Casa N° 1-129, cerca de la Cooperativa El Pilar, Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en grado frustrado , previsto y sancionado en los artículos 454, ordinal 1° y Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 (del Código Penal sin reforma, en perjuicio de Silvestre Ramón Valderrama
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Rafael Izarra, explanó su acusación en los siguientes términos: “Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también manifiesto que hago un cambio de calificación ya que se trata del delito de: ROBO AGRAVADO LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277 todos del Código Penal Venezolano, las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: WILLIAN MANUEL LANDAETA ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Silvestre Ramón Valderrama, se dicte el auto de apertura a juicio, solicito se le conceda el derecho de palabra a la víctima por cuanto me ha manifestado que desea agregar, algo a la exposición de los hechos hecha por esta representación fiscal" es todo. En este estado la Ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la víctima, Ciudadano: Silvestre Ramón Valderrama, quien manifiesta: “yo estaba en la entrada, oí los gritos y el forcejeo y cuando venían saliendo los dueños des Supermercado y el imputado aquí presente, quien supuestamente se había guardado unos cuchillos en la chaqueta en ese momento nosotros forcejeamos yo resulté herido y los dos chinos y un empleados fue quienes lo agarraron, después me llevaron al Hospital y no supe mas nada”, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, quien expone; “ Vista las declaraciones aportadas por la víctima en la presente causa y siendo quien expone parte de buena fé en el presente proceso considera procedente y así formalmente lo hago ante este Tribunal, un cambio de calificación Jurídica, ya que de las declaraciones se desprende que estamos en presencia del Delito de Hurto Calificado en grado frustrado , previsto y sancionado en los artículos 454, ordinal 1° y Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 (del Código Penal sin reforma) por cuanto él mismo se apoderó de unos cuchillos cuyo destino era la venta y no se ejerció violencia en ese momento contra otra persona, lo que subsume el Delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, ya que este mismo cuchillo con que le infirió las heridas a la víctima, es el objeto material del delito de Hurto por consiguiente igualmente se desestime dicho delito”, es todo. Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado WILLIAN MANUEL LANDAETA ESCALANTE, representada por el Abg. EDGAR CASTILLO, Defensor Público, En virtud de que me lo ha pedido mi defendido de que tiene el deseo de admitir los hechos, razón por la cual solicito sea escuchado en esta Audiencia y en definitiva solicito al tribunal ordene la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del COPP y se imponga de inmediato la pena aplicable, y copias simples del acta", es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado imputado WILLIAN MANUEL LANDAETA ESCALANTE, ya identificado quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía Segunda del Ministerio Público”.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha del 16 de Junio de 2005, el ciudadano imputado WILLIAN MANUEL LANDAETA ESCALANTE, fue aprehendido luego que se introdujo en el Automercado JACKI, el mismo fue observado previamente por las cámaras de seguridad que había metido entre sus ropas unos cuchillos que estaban en exhibición en el referido establecimiento, el vigilante intervino en el forcejeo y cayeron al piso el sujeto de trato de huir , pero en el forcejeo el vigilante resulto herido …
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por la policía y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
• Del Medico Forense IVAN RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Estado Barinas.
• De la testimonial del Funcionario Experto PEDRO DIAZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Estado Barinas.
• De los funcionarios NERYS DE JESUS RUIZ, JOSE JIMENEZ BRITO, ALCIDES JIMENEZ adscritos al Comando Metropolitano Sur, de la Fuerzas Armadas Policiales de Barinas.
• De la testimonial de los Funcionarios JOSE VARGAS Y RICHARD CASTILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Estado Barinas.
• De los ciudadanos SILVESTRE RAMON VALDERRAMA (VICTIMA) JOEL RAMON RODRIGUEZ AMARO, ZHYI FANG, DEQUAN LIU Testigos.

ACTA DOCUMENTALES:
• Acta de inspección Técnica de fecha 16-06-05
• Acta de retención de arma blanca.
• Informe pericial S/N de fecha 16-06-05 suscrita por el experto Alcides Jiménez.
• Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-1956, de fecha 20-06-05.
• Inspección técnica N° 1519 de fecha 28-06-05.
• Experticia Hematológica N° 146-05 DE FECHA 18-07-05

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Hurto Calificado en grado frustrado, previsto y sancionado en los artículos 454, ordinal 1° y Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 (del Código Penal sin reforma).
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

Los delitos de Hurto Calificado en grado frustrado , previsto y sancionado en los artículos 454, ordinal 1° en relación con el articulo 82 , prevé una Pena de Dos a seis años de prisión , cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro años , y por ser frustrado de conformidad con el articulo 82 del código penal se rebaja la tercera parte de la pena , quedando en dos años y ocho meses, en cuanto al delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 , prevé una pena de uno a cuatro años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal resulta ser de dos años y seis meses , y de conformidad con la atenuante facultativa a que se refiere el Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal queda en su limite mínimo de un año , ahora bien de conformidad con el articulo 88 del Código Penal solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro .quedando en su totalidad en tres años y cuatro meses, la cual disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en DOS (02 ) AÑOS , UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de DOS (02 ) AÑOS , UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION . . Así se declara.


DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado WILLIAN MANUEL LANDAETA ESCALANTE, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha: 25-12-1984, titular de la cédula de identidad N°.18.226.355, hijo Jesús Escalante (V), no sabe quien es su padre, residenciado en Urbanización Andrés Bello, Casa N° 1-129, cerca de la Cooperativa El Pilar, Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en grado frustrado , previsto y sancionado en los artículos 454, ordinal 1° en relación con el articulo 82 y Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 (del Código Penal sin reforma), en perjuicio de Silvestre Ramón Valderrama, a cumplir la pena de DOS (02 ) AÑOS , UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. Se mantiene la Medida de privación. Librese oficio dirigido al INJUBA Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día 16 de septiembre del año 2005, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. Vilma Fernández La secretaria

Abg. Carla Araque.