REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006544
ASUNTO : EP01-P-2005-006544


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar IV y comisionado en colaboración con la Fiscalía II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a cargo del Abg. LEONARDO GABRIEL GONZÁLEZ, en contra del imputado PLINIO RAMÓN MENDEZ LOPEZ, venezolano, de 26 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 18-09-1979, titular de la cédula de identidad N° 14814857, hijo de Blanca Nubia López Gómez (V) y Plinio Eraclio Méndez Ramírez (F), residenciado, Barrio Los Pozones Urbanización José Antonio Páez, sector II, Etapa II, vereda N° 08, casa N° 07 , Barinas Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano: Henrry José Romero; solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal : 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, encontrándose el imputado, provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime a declarar en su contra, de conformidad con el articulo 49. Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por la Abogado: Ana Isabel Rey, Defensor Público de Presos, quien se encuentra en este acto habiendo aceptado previamente la designación que como defensor se le hicieran en esta audiencia y prestando el juramento de Ley, se procedió a oír al imputado, libre de toda coacción y apremio, quien manifestó su decisión de querer declarar y expuso:” "si le pedí los quinientos bolos, entonces me dijo vaya trabaje, antisocial, bueno le dije que pasó loco, le estoy pidiendo nada mas quinientos bolívares, para un trago, cuando me venía el carro le dio de pa tras y me dio y me tiró pal canal, ahí me sacaron del canal a punta e golpe ellos se sintieron alebrestado cuando llegaron los vecinales”.

Ratificada la forma de la aprehensión conforme lo expuesto por el Fiscal al momento de imponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 18 de Septiembre del 2005, siendo aproximadamente la 2:00 de la madrugada; iba de la Urbanización La Castellana hasta la Urbanización José Antonio Páez, a llevar a un hermano, al llegar al sitio un ciudadano desconocido le pide la cantidad de quinientos (500,oo) Bolívares, y como la víctima solo le dio doscientos (200,oo) Bolívares, le sacó un arma de fuego, amenazándolo que le diera el dinero que cargaba, este le dio ochenta mil (80.000,oo) Bolívares y las llaves del vehículo y al retirarse se introdujo el arma entre la pretina abalanzándose en ese momento la víctima en su contra y su hermano coopera en la aprehensión hasta el momento en que llegan Los Brigadistas Vecinales quienes hicieron llamado a las autoridades del Estado reteniendo el arma que utilizó para someter a la víctima , quien explicó lo sucedido quedando ratificado lo narrado por el Fiscal del Ministerio Público.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía, revisadas: Acta Policial N° 2147, Acta de Denuncia de fecha 18/09/2005, del Ciudadano Henrry José Romero, Acta de los derechos del Imputado, de fecha 18/09/2005, Acta de retención del objeto, de fecha 18/09/2005, Oficio signado con la nomenclatura CMN/DIP/NRO 1068, dirigida al Jefe del CICPC. Sub delegación tipo A Barinas, mediante el cual solicita Reconocimiento Legal del FLAWER, de fecha 18/09/2005, Oficio signado con la nomenclatura CMN/DIP/NRO 1069, dirigida al Jefe del CICPC. Sub delegación tipo A Barinas, mediante el cual solicita la Identificación Plena del Imputado, de fecha 18/09/2005, Oficio signado con la nomenclatura CMN/DIP/NRO 1070, dirigida al Cmdte. Gral.de la Policia del Estado Barinas, mediante el cual remiten al Ciudadano Plinio Ramón Méndez López, en calidad de detenido, y Oficio signado con la nomenclatura 06-F2-1103-05, de fecha 18/09/2005, suscrito por el Fiscal (A) IV del Ministerio Público mediante el cual dá inicio a la presente investigación, llegando a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COOP, los hechos bajo análisis.

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia del hecho punible que para el caso concreto son los Delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente , tal como fue precalificado por el Representante de La vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de 17 años, de prisión, pudiendo el aquí imputado en libertad obstaculizar la investigación, no tiene trabajo fijo, ni residencia conocida con precisión.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del imputado: PLINIO RAMÓN MENDEZ LOPEZ, venezolano, de 26 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 18-09-1979, titular de la cédula de identidad N° 14814857, hijo de Blanca Nubia López Gómez (V) y Plinio Eraclio Méndez Ramírez (F), residenciado, Barrio Los Pozones Urbanización José Antonio Páez, sector II, Etapa II, vereda N° 08, casa N° 07, Barinas Estado Barinas, quien permanecerá privado de su libertad tal como le fue solicitado a este Tribunal. Se acuerda un reconocimiento Médico a los fines de determinar las lesiones sufridas por el imputado, se fija para el día de hoy 21/09/2005 a las 9:00 AM, en la Sub-delegación del CICPC del Estado Barinas igualmente se acuerda valoración médica en el Hospital Dr Luis Razetti, en virtud que el imputado manifiesta tener una Hernia inguinal, quien deberá informar al Tribunal de las resultas del examen médico; se ordena el traslado al Internado Judicial del Estado Barinas. Librese los oficios y Boletas respectivas. Y Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado: PLINIO RAMÓN MENDEZ LOPEZ, suficientemente identificado, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por imputársele los Delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta Audiencia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG .VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA.


ABG. CLAUDIA RIZZA DÍAZ