REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006568
ASUNTO : EP01-P-2005-006568

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSE GREGORIO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES SIMPLE y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 440 del Código Penal Venezolano, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO:

JOSE GREGORIO ALVAREZ, venezolano, de 38 años de edad, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido en fecha 18-04-1967, titular de la cédula de identidad n°. 10874440, hijo de Aura Mireya Álvarez (V) y Pablo Aleta Salcedo, residenciado en Punta de Piedra, Barrio Simón Bolívar, calle 02, casa n° 05, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, Asistida del Defensor Público Esteban Meneses. Asistido de la Defensora Público Ana Isabel Rey.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
En virtud de que en fecha 17-09-2005, encontrándose de guardia aproximadamente a las 07:45 de la noche, fueron comisionados por el oficial del día, Sargento Segundo Lino Jaime Zerpa, adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre y vigilancia terrestre del Estado Barinas, En los Funcionarios Cabo Segundo (TT) 4823 y Yonny Alberto Toledo García, adscrito a la misma Unidad de Tránsito de esa población, ordenando se trasladaran al final de la avenida Raúl Leoni con carrera 04, calle 26 del poblado de Santa Bárbara de Barinas, tomando las medidas de seguridad, constatándose que se trataba de una Colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada y fuga, quien se encontraba en el suelo tirada, presentándose en el sitio del suceso una comisión de Bomberos Municipales, quienes trasladaron al lesionado al Hospital de esa población, procediendo los fiscales a realizar el croquis, ordenando el remolque del vehículo N° 01 al estacionamiento Guaicaipuro de esa Jurisdicción, puesto que el vehículo signado en el croquis con el N° 02, se ausentó del sitio del suceso, , cuando posteriormente se trasladaron al Hospital se entrevistaron con el Médico de Guardia, informando este los datos de la persona lesionada siendo identificada como Gladis Plaza Gutiérrez, quien presentó T.E.C. Simples y Excoriaciones, quedando la misma en observación, posteriormente se trasladaron a la alcabala de la Guardia Nacional del Peaje de esa población, donde presuntamente se encontraba involucrado el otro vehículo, entrevistándose con el Distinguido de la GN Ernesto Flores, realizando la respectiva inspección ocular al vehículo pudiendo constatar que ese vehículo presentaba daños recientes en el área delantera y que el Ciudadano JOSE GREGORIO ALVARES, se encontraba bajo los efectos del alcohol, ordenando los Funcionarios de la GN, el remolque del vehículo y la detención del Ciudadano antes mencionado, razón por la cual proceden con la detención de la persona allí presente.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: JOSE GREGORIO ALVAREZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de LESIONES PERSONALES SIMPLE y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 440 del Código Penal Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el mencionado imputado tiene trabajo estable en esta Ciudad de Barinas , tiene arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer no excede de tres años y el imputado tiene buena conducta , razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1. Oficio N° 122 Suscrito por el Mayor (TT) Reinaldo José Peña, dirigido a la Ciudadana Fiscal (A) Maria Carolina Merchán, mediante el cual suministra a la fiscalía notificación del accidente.
2. Acta Policial suscrita por el Funcionario Yonny Toledo García, de fecha 18/09/2005, mediante el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
3. Oficio N° 123 Suscrito por el Mayor (TT) Reinaldo José Peña, dirigido a la Ciudadana Fiscal (A) Maria Carolina Merchán, mediante el cual remite a esa fiscalía Actas Procesales del expediente signado con la nomenclatura N° 046-170905, constante de catorce folios útiles.
4. Informe del Accidente de tránsito, suscrito por el Funcionario Yonny Toledo García.
5. Levantamiento planimetrito del accidente de tránsito.
6. Datos de Victimas.
7. Constancia Médica suscrita por el médico de guardia del Hospital Dr. Rafael Rangel de la Población de Santa Bárbara de Barinas.
8. Oficio N ° CR-1-14-2-2-SO-524, de fecha 17/09/2005, suscrito por el Cmdte. 2do. Plton.2da.CIA.D-14 CR-1, S/1° (GN) Maita Orlando José, mediante el cual remite a la orden de ese despacho el vehículo en cuestión.
9. Oficio N° 121 Suscrito por el Mayor (TT) Reinaldo José Peña, dirigido al Ciudadano Comandante de la zona 02 de Santa bárbara de Barinas, quien remite al Ciudadano: José Gregorio Álvarez, en calidad de detenido.
10. Orden de depósito del vehículo.
11. Copias fotostáticas, de las fotografías en el área del sitio del accidente.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado: JOSE GREGORIO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES SIMPLE y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 440 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado: JOSE GREGORIO ALVAREZ, venezolano, de 38 años de edad, natural de Abajales, Estado Táchira, nacido en fecha 18-04-1967, titular de la cédula de identidad n°. 10874440, hijo de Aura Mireya Álvarez (V) y Pablo Aleta Salcedo, residenciado en Punta de Piedra, Barrio Simón Bolívar, calle 02, casa n°05, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal y consisten en: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se libró boleta de Libertad y por cuanto el presente auto se publica al tercer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto, a los fines de que une vez que conste en la causa la notificación de la ultima de ellas comenzara a transcurrir el lapso legal para que interponga los recursos correspondientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. Vilma FERNANDEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. Carla Araque