REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002333
ASUNTO : EP01-S-2004-002333


AUTO QUE NIEGA POR VÍA DE REVISIÓN LA MEDIDA MENOS GRAVOSA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Visto el escrito presentado por la Defensa de la imputada CLAUDIA PATRICIA BARBNOZA DE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, no porta cédula pero dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.963.671, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 24-10-65, natural de Medellín Colombia, hijo de Agustín Barbosa (F) y de Ligia Vázquez, residenciado en el Vigía Estado Mérida Barrio el Cambio calle 1, N° 822 , por medio de la cual solicita por vía de revisión Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de su defendida, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Pena. , en perjuicio del ciudadano Guzmán Enrique Méndez Pérez dicho pedimento lo fundamenta de conformidad con el artículo 264 en concordancia con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su defendida se le decretó privación de libertad conforme al Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23-06-05, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256, igualmente consignó la defensa informe medico de la imputada. Finalmente la defensa solicita le sea practicado un reconocimiento Medico Forense a la imputada Claudia Patricia Barbosa a los fines de verificar el Estado de salud de su defendida.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
* En fecha 23 de Junio de 2.005, le fue decretada Medida Privativa de Libertad en audiencia de oír, a la imputada CLAUDIA PATRICIA BARBNOZA DE SALCEDO, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Pena, en perjuicio del ciudadano Guzmán Enrique Méndez Pérez
* En fecha 12-08-05 a Defensa, reitera el pedimento de sustituir la privación de libertad por una medida menos gravosa, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”.
En el caso que nos ocupa el tribunal estima que en contra de la imputada existen plurales, concordantes y fundados elementos de convicción procesal que la involucran en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Pena. , considerado tal hecho, con una lesividad superior frente a cualquier otro hecho delictivo, pues es un delito que atenta contra la libertad y es considerado como delito de lesa Humanidad, de igual forma, y considerando que no han variado en lo absoluto los motivos que fueron estimados por esta Juzgadora en la oportunidad del decreto de privación de libertad, es por lo que debe negarse el pedimento de la Defensa, que por medio de escrito fue presentado a este Despacho. Así se Declara.
En consecuencia, se declara sin lugar la Solicitud de revisión de Medida, solicitada por la defensa, lo que hace constituir medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide

D I S PO S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD POR VÍA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, propuesta por la Defensa Pública Abogada Sonia Moreno a favor de su defendida CLAUDIA PATRICIA BARBNOZA DE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, no porta cédula pero dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.963.671, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 24-10-65, natural de Medellín Colombia, hijo de Agustín Barbosa (F) y de Ligia Vázquez, residenciado en el Vigía Estado Mérida Barrio el Cambio calle 1, N° 822 , en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad . Se acuerda la practica del reconocimiento medico forense, para el día viernes 30 de Septiembre de 2005 a las 8:30 AM. Notifíquese a las partes. . Librese oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado Barinas.
Dada Sellada y firmada, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Agosto de 2005.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
ABG. CARLA ARAQUE.