REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006230
ASUNTO : EP01-P-2005-006230

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

RAFAEL ANGEL LOPEZ, quien no porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 9.987.143, de 38 años de edad, grado de instrucción: bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 06/06/67, concubino, hijo de Evangelista López (V) y de Félix Galeano (D), residenciado en la Urb. La Rosaleda, calle Principal , casa 003, cerca de la panadería Edinson cerca del Parque, Municipio Barinas del Estado Barinas.
JULIO CESAR CAMACHO, quien porta identificación, venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 16.514.520, de 22 años de edad, grado de instrucción: 4° año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 19/09/82, hijo de Hilda del Carmen Camacho (V) y padre desconocido (V), residenciado en la Población de Altamira de Cáceres, calle Augusto Rivas, casa s/n, cerca de la Plaza Bolívar, Municipio Bolívar del Estado Barinas, celular 0414-5692287.
JOSE IGNACIO CAMACHO, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 19.518.529, de 20 años de edad, grado de instrucción: TSU en aires acondicionados, nacido en Barinas, en fecha 03/01/86, hijo de Hilda del Carmen Camacho (V) y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial Araguaney II, casa N° 66, Municipio Barinas del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por el Fiscal Cuarto Abg. Arlo Arturo Urquiola le atribuye a los ciudadanos RAFAEL ANGEL LOPEZ, JULIO CESAR CAMACHO y JOSE IGNACIO CAMACHO, los hechos acaecidos el día 04-09-05, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano Cuellas Abril Manuel José en su residencia cuando el vigilante del taller y estacionamiento de la Empresa Expresos Barinas, ubicado en el Barrio Santiago Mariño, le manifestó vía telefónica que unos sujetos entre ellos un ex empleado habían ingresado al estacionamiento donde se encontraban aparcados los autobuses de la Línea Expresos Barinas, y estaban sustrayendo de los autobuses, los motores de ventiladores y extractores de aire acondicionado, se habían introducido en la oficina levantando el techo de acerolit, por lo que siendo aproximadamente la 11:00 pm., fueron informados los funcionarios policiales quienes se trasladaron al referido sitio donde observaron el portón del referido estacionamiento abierto, así como también un vehículo Taxi de la línea “Taxi Vida” el cual era abordado por tres personas a quienes los funcionarios dieron la voz de alto, por lo que uno de ellos trató de darse a la fuga cayendo al suelo debido al derrame de aceite de motor y al levantarlo se le observó que tenía una herida abierta en la región frontal y en presencia del vigilante de la empresa que observó lo ocurrido y que se encontraba oculto en uno de los autobuses se le practicó una inspección al vehículo marca Hyunday, color blanco, tipo taxi, placas EAE-27C, encontrando en el interior del mismo tres motores de ventiladores, tres motores de extractores, dos coronas de alternador, dos bobinas de compresor, dos cajas de herramientas totalmente equipadas, una pulidora de siete pulgadas, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión de los ahora imputados así como también la retención del vehículo y lo incautado dentro del mismo. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados RAFAEL ANGEL LOPEZ, JULIO CESAR CAMACHO y JOSE IGNACIO CAMACHO por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Manuel José Cuellar, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario. Igualmente, estando presente la víctima corroboró de manera conteste los hechos narrados por el fiscal del Ministerio Público.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Manuel José Cuellar, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, en lo referente a los ciudadanos JULIO CESAR CAMACHO y JOSE IGNACIO CAMACHO, haciendo sin embargo, un cambio en la precalificación jurídica en cuanto al ciudadano RAFAEL ANGEL LOPEZ, al mismo delito pero en grado de facilitador, por cuanto, se evidencia de las actas procesales que la intervención de éste último se orientó presuntamente a colaborar con los otros ciudadanos a llevarse los objetos del lugar así como a facilitar su huída, habiendo colaborado igualmente para llevarles al sitio del suceso, donde uno de ellos se introdujo en los vehículos así como en la oficina del taller mediante fractura del techo para sustraer los objetos que posteriormente previa la intervención policial fueron recuperados. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Manuel José Cuellar, para los ciudadanos, JULIO CESAR CAMACHO y JOSE IGNACIO CAMACHO, y en cuanto al ciudadano RAFAEL ANGEL LOPEZ se precalifica por Hurto Calificado, grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 84 numeral 3º eiusdem, en perjuicio del Ciudadano Manuel José Cuellar, Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados RAFAEL ANGEL LOPEZ, JULIO CESAR CAMACHO y JOSE IGNACIO CAMACHO, éste Tribunal de Control Nº 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Manuel José Cuellar, para los ciudadanos, JULIO CESAR CAMACHO y JOSE IGNACIO CAMACHO, y en cuanto al ciudadano RAFAEL ANGEL LOPEZ se precalifica por Hurto Calificado, grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 84 numeral 3º eiusdem, en perjuicio del Ciudadano Manuel José Cuellar, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho con los objetos provenientes del delito (ventiladores, motores, etc.), cuando se disponían a abandonar el sitio del suceso junto con tales bienes, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados JULIO CESAR CAMACHO y JOSE IGNACIO CAMACHO en el delito precalificado que prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JULIO CESAR CAMACHO y JOSE IGNACIO CAMACHO fueron autores o partícipes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1. Acta de Denuncia, de fecha 05-09-05, la cual consta en el folio 06 de la presente causa, en la cual la víctima narra los hechos y cómo recibió la noticia de lo que estaba ocurriendo y dio parte a la policía.
2. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Guerrero Flores Damián Esteban, en fecha 05-09-05, la cual obra al folio 08 de la causa, quien fue testigo presencial de los hechos.
3. Acta de Entrevista del ciudadano Jesús Suárez Cerinza, de fecha 05-09-05, la cual obra al folio 09 de la causa, quien es otro de los dueños del lugar hurtado y se apersonó al sitio del suceso en momentos en que todavía se encontraban allí los funcionarios policiales junto con los aprehendidos y los objetos recuperados.
4. Acta de Inspección Técnica, de fecha 05-09-05, la cual obra al folio 13 de la causa, en la que se deja constancia de las características del sitio del suceso así como de los vehículos y oficina violentados.
5. Acta Policial Nº 2024, de fecha 05-09-09, la cual obra al folio 14 de la causa, en la que deja constancia del procedimiento, la aprehensión y la recuperación de los objetos.
6. Acta de Retención de Objetos, en fecha 05-09-05, la cual consta en el folio 16, en la cual se describen los objetos sustraídos y posteriormente hallados en posesión de los imputados.
7. Acta de Retención de Vehículo, de fecha 05-09-05, que obra al folio 17 de la causa, en la que se describe el vehículo utilizado en el cual se trasladaban los imputados.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de seis (06) a diez (10) años de prisión; por la magnitud del daño causado que atenta contra la propiedad, bien jurídico éste, tutelado en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo. En consecuencia, se decreta la Privación preventiva de libertad para los ciudadanos JULIO CESAR CAMACHO y JOSE IGNACIO CAMACHO. Así se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano Rafael Ángel López, dado el cambio de la precalificación jurídica acordada en la presente audiencia por éste Tribunal, se acuerda en este mismo acto la medida cautelar establecida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación periódica cada 08 días por ante la OAP, prohibición de salir del la circunscripción judicial del Estado Barinas sin previa autorización del Tribunal, y las presentación de dos o mas personas idóneas que le afiancen para lo cual, en razón de los recaudos consignados en ésta audiencia así como del ofrecimiento hecho por el defensor, se hace comparecer a la sala de audiencias a los ciudadanos ofrecidos como fiadores: quienes se identificaron de la siguiente manera 1) AVILA MORILLO CARLOS ARGENIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.711.134, nacido el día 17-04-79, soltero, residenciado en la calle Bolívar, Barrio José Gregorio Hernández, casa 29-70, Barinas Estado Barinas, cerca de Construcciones Martínez, grado de Instrucción, Abogado, teléfono de habitación 0273-5522584, celular 0414-5721723. 2) NIEVES PEÑA JULIAN ARGENIS , venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 8.137.686, nacido el día 13-12-60, casado, residenciado el la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle 10, casa N° 51, sector dos, del Estado Barinas, grado de instrucción Sexto grado, teléfono de habitación 0273-5326011, celular 0414-1594533, de oficio Trabajador de Ipostel. A tal efecto se deja constancia que los ciudadanos antes indicados se constituyen como Fiadores Personales, del mencionado Imputado de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 256 en concordancia en sus ordinales 2°,3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en razón de lo cual bajo juramento expusieron: nos obligamos a lo siguiente: 1) A Presentar al imputado cada vez que le sea requerido por el Tribunal o por cualquier autoridad para el esclarecimiento del presente proceso 2) A Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se que se hubiere ocultado o fugado aparezca, y, 3) A Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término señalado, la cantidad de CIEN (100) unidades Tributarias cada uno de los Fiadores, en caso de que se ordene la aprehensión del mismo por no cumplir éste con cualquiera de las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión de los Imputados JULIO CESAR CAMACHO, JOSE IGNACIO CAMACHO y RAFAEL ANGEL LOPEZ, identificados en los autos, como flagrante, en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Manuel José Cuellar, haciendo un cambio de precalificación para el último de los nombrados al mismo delito pero en grado de facilitador, por cuanto están dados los elementos establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara sin Lugar la solicitud de la defensa Pública de una medida cautelar menos gravosa para los ciudadanos JULIO CESAR CAMACHO y JOSE IGNACIO CAMACHO en consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos: JULIO CESAR CAMACHO, quien porta identificación, venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 16.514.520, de 22 años de edad, grado de instrucción: 4° año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 19/09/82, hijo de Hilda del Carmen Camacho (V) y padre desconocido (V), residenciado en la Población de Altamira de Cáceres, calle Augusto Rivas, casa s/n, cerca de la Plaza Bolívar, Municipio Bolívar del Estado Barinas, celular 0414-5692287,. Y Ciudadano JOSE IGNACIO CAMACHO, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 19.518.529, de 20 años de edad, grado de instrucción: TSU en aires acondicionados , nacido en Barinas, en fecha 03/01/86, hijo de Hilda del Carmen Camacho (V) y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial Araguaney II, casa N° 66, Municipio Barinas del Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Manuel José Cuellar; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del COPP. TERCERO: Con respecto a la solicitud de la defensa privada, dado el cambio de la precalificación jurídica acordada en la presente audiencia por éste Tribunal, se acuerda en este mismo acto el acto la medida cautelar establecida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación periódica cada 08 días por ante la OAP, prohibición de salir del la circunscripción judicial del Estado Barinas sin previa autorización del Tribunal, y las presentación de dos o mas personas idóneas que le afiancen para lo cual, en razón de los recaudos consignados en ésta audiencia así como la fianza establecida para el imputado RAFAEL ANGEL LOPEZ, quien no porta identificación, venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 9.987.143, de 38 años de edad, grado de instrucción: bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 06/06/67, concubino, hijo de Evangelista López (V) y de Félix Galeano (D), residenciado en la Urb. La Rosaleda, calle Principal, casa 003, cerca de la panadería Edinson cerca del Parque, Municipio Barinas del Estado Barinas por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, en grado de Facilitador previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 ° en concordancia con el artículo 84 numeral tercero todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Manuel José Cuellar. CUARTO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. QUINTO: Se acuerda el examen medico forense para todos los imputados antes nombrados, para lo cual se ordena el Traslado respectivo para el día Viernes 09-09-05 a las 8:30 am, e igualmente se le informa al imputado Rafael Ángel López que debe comparecer al CICPJ a los mismos efectos en la señalada oportunidad. Líbrese lo conducente.

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02



LA SECRETARIA


ABG. YUSBEY GUERRERO