REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006259
ASUNTO : EP01-P-2005-006259

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

CARLOS ALBERTO SALAZAR, venezolano, no porta cédula de identidad y dice ser portador del numero de identidad N° 15.675.836, de años 24 de edad, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 26-01-81, ocupación buhonero, grado de instrucción primer año, soltero, hijo de Neiba Salazar (V) y Santiago Mata (V), residenciado en los Pozones, sector 1, etapa 3, al lado del tanque de agua, casa s/n , Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR los hechos acaecidos en fecha 06-09-05, cuando el funcionario Alexander Gutiérrez, se encontraba prestando labores en la sede de la Defensoría del Pueblo, logró avistar a un ciudadano que se encontraba en el interior de un vehículo marca Renault Fuego en actitud sospechosa, constatando que el mismo había sustraído del vehículo una corneta, por lo que procedió a interrogarlo sobre la misma, sin recibir respuesta, haciendo en ese momento acto de presencia un ciudadano quien se identificó como José Emiro Salcedo Villareal, quien manifestó ser el propietario del vehículo antes descrito al cual le faltaba una corneta y que era la misma que portaba el ciudadano en cuestión. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS ALBERTO SALAZAR por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al tratarse de una persona que presuntamente sustrajo una pieza de un vehículo automotor sin apoderarse del mismo. Así se decide.-




SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CARLOS ALBERTO SALAZAR, éste Tribunal de Control Nº 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, el cual fue presenciado tanto por el funcionario aprehensor como por la víctima y un testigo, con el objeto proveniente del delito (corneta del vehículo), constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado CARLOS ALBERTO SALAZAR en el delito precalificado, que prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1) Acta Policial N° 2031, de fecha06-09-05, la cual consta en el folio 03 de la presente causa, en la que el funcionario aprehensor narra las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la misma luego de observar al imputado dentro del vehículo.
2) Denuncia realizada por el ciudadano José Emiro Salcedo Villareal en fecha 06-09-05, la cual consta en el folio 05, quien es la víctima en el presente hecho y observó al sujeto dentro de su vehículo y la posterior aprehensión con el objeto que había sustraído.
3) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano José Benjamín Mora Contreras, de fecha 06-09-05, la cual obra al folio 06 de la causa, quien fue testigo de los hechos.
4) Acta de Retención de Objetos, de fecha 06-09-05, la cual obra al folio 07 de la causa, en la que se describe el objeto desvalijado del vehículo de la víctima, y que se encontraba en posesión del imputado.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el presente procedimiento es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, por ser un delito que atenta contra la propiedad, bien jurídico éste, tutelado en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, ni su identificación.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO CARLOS ALBERTO SALAZAR de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado : CARLOS ALBERTO SALAZAR, venezolano, no porta cédula de identidad y dice ser titular del numero de identidad N° 15.675.836, de años 24 de edad, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 26-01-81, ocupación buhonero, grado de instrucción primer año, soltero, hijo de Neiba Salazar (V) y Santiago Mata (V), residenciado en los Pozones, sector 1, etapa 3, al lado del tanque de agua, casa s/n, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente. Por lo que este Tribunal Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02



LA SECRETARIA


ABG. YUSBEY GUERRERO