REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006263
ASUNTO : EP01-P-2005-006263

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSE LUIS GIL MONRUDO, dice ser venezolano, manifiesta no portar cédula de identidad y dice ser portador del numero de identidad N° 18.225.746, de años 21 de edad, nacido en Barinas , soltero, fecha de nacimiento 25-04-84, ocupación obrero, grado de instrucción sexto grado, hijo de Petra Monrudo (V) y Luis Gil (V), residenciado en Barrancas, calle Campo Elías, Barrio la Manga, casa s/n, actualmente estaba en el Barrio El Cambio, calle principal, casa s/n, Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal Auxiliar Primero Abg. Rafael Izarra, le atribuye al ciudadano JOSE LUIS GIL MONRUDO, los hechos acaecidos el día 07-05-05, cuando funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje recibieron llamada por radio transmisor que les indicaba que se trasladaran hasta las inmediaciones de la Urbanización Palacio Fajardo, donde se encontraba un taxista el cual presuntamente había sido robado, una vez en el sitio, fueron avistados por un ciudadano quien se identificó como Cleiver Alastre Montaña quien les manifestó que se encontraba a eso de las 2:30 AM., laborando como taxista cuando dos hombres que se encontraban en el Chalet Mexicano le solicitaron un servicio para que los llevara hacía los apartamentos de la Urbanización Palacio Fajardo, y cuando iban llegando, le pidieron que se detuviera en el estacionamiento de la escuela y uno de ellos sacó un arma de fuego calibre 38 y le dijo que se quedara quieto o le metían un tiro, procediendo a despojarlo de la cantidad de sesenta mil Bolívares en efectivo y un par de zapatos, luego le dijeron que arrancara y se metieron por las veredas de esa urbanización, aportando las características de los mismos, procediendo de inmediato los funcionarios a iniciar la persecución, logrando avistar a un ciudadano con las mismas características aportadas por la víctima el cual fue posteriormente conducido hasta las inmediaciones del Chalet Mexicano donde se encontraba la víctima y testigos quienes manifestaron que éste ciudadano era uno de los que había participado en el hecho. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE LUIS GIL MONRUDO por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 in fine del Código Penal, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 in fine del Código Penal, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto mediante amenazas con arma de fuego logró despojar a la víctima de un bien mueble, siendo aprehendido posteriormente y reconocido por la víctima y testigos como una de las personas que participó en el hecho. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 in fine del Código Penal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE LUIS GIL MONRUDO éste Tribunal de Control Nº 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 in fine del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado JOSE LUIS GIL MONRUDO fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho siendo señalado como autor de los mismos por la víctima y los testigos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JOSE LUIS GIL MONRUDO en el delito precalificado que prevé una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE LUIS GIL MONRUDO fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1) Acta Policial Nº 2033, de fecha 07-09-05, la cual consta en el folio 05 de la presente causa, en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada luego de recibir el llamado de la víctima, y la identificación que hiciera ésta del ciudadano aprehendido.
2) Denuncia realizada por el ciudadano Cleiver Alastre Montaña, en fecha 07-09-05, la cual consta en el folio 04, quien es la víctima en el presente hecho.
3) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Manzanilla Dávila Juan Francisco, de fecha 07-09-05, la cual consta al folio 03 de la causa, quien fue uno de los testigos que reconoció al imputado como uno de los autores del hecho.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el presente procedimiento es de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo e identificación.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO JOSE LUIS GIL MONRUDO de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa y DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado : JOSE LUIS GIL MONRUDO, dice ser venezolano, manifiesta no portar cédula de identidad y dice ser titular de la cédula de identidad N° 18.225.746, de años 21 de edad, nacido en Barinas , soltero, fecha de nacimiento 25-04-84, ocupación obrero, grado de instrucción sexto grado, hijo de Petra Monrudo (V) y Luis Gil (V), residenciado en Barrancas, calle Campo Elías, Barrio la Manga, casa s/n, actualmente estaba en el Barrio El Cambio, calle principal, casa s/n, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 in fine del Código Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público para el traslado del imputado hasta la sede del CICPC a fin de que se le practique reconocimiento de identificación plena. Librese boleta dirigida al Comandante de la Policía para que traslade al imputado de autos el día lunes 12-09-05, a las 9:00 de la mañana para la sede del CICPC. Librar Boleta de Privación dirigida a la Comandancia de la Policía. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA


ABG. YUSBEY GUERRERO